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T-41008 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.008 JOSÉ ANWAR VALENCIA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor José Anwar Valencia Vargas contra el Juez 3° Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bucaramanga (que se hizo extensiva a la víctima), despachos que en la condena impuesta en su contra le vulneraron su derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del actor se profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado agravado. Al dosificar la sanción, los jueces se ubicaron en el cuarto inferior, de 144 a 192 meses, pero partieron de 180, cuando han debido hacerlo desde el límite menor, toda vez que colaboró con la justicia al aceptar los cargos, acogerse a sentencia anticipada e indemnizar integralmente a la víctima.

Así, los 144 meses quedaban en 72, por la indemnización y a estos se imponía el descuento del 50% por admitir los cargos, para un total a imponer de 36 meses. En la sentencia se habla de cuatro millones de pesos en efectivo, que no aparecieron por parte alguna, esto es, no existieron. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias de los fallos.

Uno de los Magistrados hizo una reseña de la actuación y, reiterando los argumentos de la decisión, concluyó que no se afectó derecho alguno. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.

Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, el 21 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia, mediante la cual confirmó la condenatoria de primera instancia, y desde entonces se encuentra surtiéndose el traslado de 60 días para que los afectados interpongan el recurso extraordinario de casación, lapso que no ha transcurrido.

Esa es la instancia propicia para señalar las equivocaciones de que se da cuenta en la demanda en relación con la vulneración del principio de legalidad al dosificar la pena impuesta. La existencia de ese medio de defensa común inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esa vía normal de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias.

Por lo demás, todavía cuenta con la oportunidad para acudir a esa vía de impugnación. 2. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales.

No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, los temas objeto de inconformidad fueron abordados por el juez de primera instancia, avalado por el Tribunal, pues le aplicó favorablemente el artículo 269 del Código Penal (rebaja por indemnización) y le reconoció un descuento del 45% de la pena por el allanamiento a los cargos.

Fuera de su postura personal, el actor no ofrece argumento jurídico y probatorio alguno para demostrar que el funcionario estaba obligado a partir del tope inferior del cuarto mínimo en el que se ubicó, como tampoco respecto de que se imponía un descuento del 50% por la admisión de los cargos. La simple opinión personal no estructura actuación arbitraria, y, en todo caso, la discusión de ese asunto debe hacerla al interior del proceso.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor José Anwar Valencia Vargas. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 43. � Folio 39. PAGE 1