CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41007 HERNANDO BAUTISTA RE MOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41007 HERNANDO BAUTISTA REMOLINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO BAUTISTA REMOLINA en contra del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tuvo a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de HERNANDO BAUTISTA REMOLINA y el 11 de diciembre de 2008 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.- Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 5 de febrero de 2009 por la Corporación Judicial arriba citada. 3.- En la actualidad, está corriendo el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HERNANDO BAUTISTA REMOLINA cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por indebida apreciación de los medios de prueba pues, a su juicio, no se probó la existencia del delito atribuido por cuanto el “secuestro tuvo como móvil un presunto reparto de dineros de un botín de propiedad de la guerrilla el cual no tiene sustento de amparo institucional, salvo mejor criterio”.
Agrega que dando aplicación a la excepción de inconstitucionalidad era factible la inclusión de un medio de prueba aportado extemporáneamente con la finalidad de demostrar su inocencia, por cuanto su condena se sustentó con testimonios falsos. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada de manera transitoria que estima ha sido vulnerada con los fallos de condena emitidos en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 25 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, aportan copias informales de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de HERNANDO BAUTISTA REMOLINA como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Adicionalmente, la mencionada Corporación precisó que en la actualidad está corriendo el traslado para interponer recurso de casación, motivo por el cual se torna improcedente la solicitud de tutela. 3. La Fiscalía 3ª Especializada de Cúcuta refiere que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral se probó que el señor Jhon Jairo Pacheco Páez fue víctima de un secuestro extorsivo desde el 22 de mayo hasta el 7 junio de 2008 y que uno de los partícipes fue HERNANDO BAUTISTA REMOLINA.
El desarrollo de la investigación fue transparente y durante el juicio no se presionaron a los testigos de cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra el al Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.- El problema jurídico a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante HERNANDO BAUTISTA REMOLINA cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados, lo declararon penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso. 3.- Criterio reiterado acerca de la improcedencia del amparo en procesos penales en curso.
En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía que considera conculcada, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado para interponerlo.
Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, por cuanto no acreditó la existencia de un agravio o perjuicio real y evidente que torne forzoso el amparo de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano HERNANDO BAUTISTA REMOLINA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8