Micelio
T-41005 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41005 MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41005 MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS, contra las Fiscalías Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué adelanta proceso contra MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo. Es así que, la defensa de la imputada solicitó el beneficio de libertad provisional con fundamento en la causal 4ª contenida en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pedimento que fue denegado en proveído adiado 9 de diciembre de 2008.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sindicada interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que fue resuelta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de enero de 2009, en el sentido de confirmar la decisión objeto de alzada. En tales condiciones, la ciudadana MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la decisión reseñada vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

Como sustento de su pretensión señala, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en su numeral 4º, inciso segundo establece el término de 360 días el cual debe entenderse a partir de la detención preventiva efectiva como pasa a consagrarlo el artículo 361 de la misma obra, por lo que no basta con una simple orden de captura, debiendo entonces contabilizarse solo 240 días en el caso de la accionante por ser la única que se encuentra privada de la libertad y no en la forma errada que lo hicieron los demandados para no acceder al beneficio liberatorio impetrado.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales y se ordene la libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué presenta un recuento de la actuación agotada por ese despacho, remitiendo copia de la decisión reprobada. A su turno, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué hace saber que con resolución del 19 de enero se confirmó la negativa de libertad provisional elevada a favor de la accionante por cuanto existen dos sindicados más con detención preventiva vigente y por consiguiente el término para calificar el mérito sumarial es de 360 días.

Asimismo precisa, en la decisión objeto de censura se advirtió que para el 14 de enero de 2009 ya se había proferido resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de secuestro extorsivo agravado y en esa medida no procedía la libertad provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, en punto de la negativa a concederle la libertad provisional, decisiones enmarcadas en desarrollo del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Ello es así, pues admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que han sido objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

De otra parte, también se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En tales condiciones, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Al respecto, no se observa de qué manera los despachos judiciales accionados han violado los derechos fundamentales invocados por la demandante, habida cuenta que en sus decisiones expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a la decisión que es objeto de reproche, por lo que la Sala descarta la presencia de tales irregularidades, en razón a que la determinación judicial que se pretende dejar sin efecto por virtud de la acción de tutela, no es resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados y lo que se observa es que fue adoptada en ejercicio de la competencia otorgada y obedece a la interpretación y aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.

En efecto, sin dificultad se advierte que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué precisó: “Presupuesto indispensable para que proceda la libertad provisional lo constituye el que no se haya calificado el proceso; como quiera que el proceso ya se ha calificado, por resolución del 14 de enero de 2009 significa que el presupuesto para conceder la libertad provisional ya no se cumple, es decir una vez calificado el proceso cesa esa causal de libertad provisional.

Suficiente lo anterior por consiguiente para en este momento procesal negar la libertad provisional que solicita la defensa por no haberse calificado el mérito del proceso y confirmar la resolución del 9 de diciembre de 2008 por la cual se negó la libertad provisional. Cabe advertir, no obstante, que los argumentos con los cuales la fiscalía de conocimiento negó la libertad provisional tanto en la resolución del 9 de diciembre de 2008 como del 26 de diciembre de 2008, estuvieron ajustadas a derecho puesto que, para que proceda la causal de libertad, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, no se requiere que los sindicados estén efectivamente privados de la libertad con detención física…” Como es indiscutible que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es censurar por fuera de los canales dispuestos en el proceso una decisión judicial que no se vislumbra como arbitraria o caprichosa, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador, de modo que no por el hecho de haber resultado contraria a los intereses de la accionante, debe tenerse por arbitraria o fruto del capricho del operador judicial.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS se denegaran. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana MARIA EULALIA GONZALEZ CUBILLOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 � Sentencia T-567 de 1998 11 11