CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41003 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IRWIN GUSTAVO DUQUE CUELLAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. IRWIN GUSTAVO DUQUE CUELLAR fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2007, a 33 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes cometido el 17 de noviembre de 2006, y por similar conducta el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad a través de providencia de 13 de junio de 2006, lo había condenado a la pena principal de 37 meses de prisión. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 9 de julio de 2008 decidió acumular jurídicamente las penas impuestas a DUQUE CUELLAR. Apelada la decisión por la Procuraduría, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 19 de noviembre de 2008. 3. Sostuvo el demandante que la autoridad accionada por negar la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirige a cuestionar el auto de 19 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual revocó la acumulación jurídica decretada por el Juzgado de primer grado. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2.1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias ejecutoriadas, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brinda seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, pueden desvirtuarse estas presunciones. Pues bien, el demandante teniendo la carga de demostrar que la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto constitutivo de vías de hecho, con ocasión de ello, no lo hizo.
Sólo se limitó a censurarla, por cuanto revocó la ilegal acumulación jurídica de las penas impuestas, decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin plantear razones de hecho o de derecho que justifiquen su reproche. 2.2. En el caso sub examine, IRWIN GUSTAVO DUQUE CUELLAR fue condenado el 13 de junio de 2006 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 37 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Ahora bien, por conducta similar cometida con posterioridad a la firmeza de la anterior decisión, el accionante fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2007, a 33 meses de prisión. No obstante lo expuesto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad equivocadamente decidió conceder la acumulación jurídica, situación que fue corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 según el cual “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, esta limitación, se justifica por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas. 2.3.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decir que “ la acumulación jurídica de las penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: (…) c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos”. – Autos de noviembre 19 de 2002 y octubre 27 de 2004 - Corolario de lo anterior, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10