Micelio
T-41002 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41002 JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41002 JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza vigila la ejecución de condena impuesta a JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO por el delito de homicidio. El mentado despacho por auto del 19 de noviembre de 2008 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que invocó el sentenciado, aduciendo para ello que la misma solo es procedente frente a aquellos condenados que para el 25 de julio de 2005 – fecha de entrada en vigencia de la ley-, estuvieran cumpliendo penas por sentencias ejecutoriadas, supuesto que no se reúne en el presente caso, en la medida que su captura solo se logró el 30 de julio de 2007.

Inconforme con la anterior decisión, el condenado propuso en su contra el recurso de apelación por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de proveído del 19 de febrero de 2009 resolvió confirmarla. En tales condiciones, JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso advirtiendo así que cumple con los requisitos señalados en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza remite copia del auto del 19 de noviembre de 2008 a través del cual se pronunció en forma desfavorable frente a la petición elevada por el actor, en orden a obtener la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Similar respuesta ofreció el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la segunda inconformidad planteada, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.

De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.

Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de un delito que ciertamente no está excluido del beneficio.

No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO aún no se encontraba ejecutando la pena respecto de la cual pretende la diminuente punitiva, el beneficio se torna improcedente para el prenombrado, habida cuenta que la privación de libertad se materializó solo hasta el 30 de julio de 2007.

En ese contexto, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que no se hace merecedor de la aplicación de dicha norma, por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Así entonces, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, no resulta procedente admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, pues implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. 11 10