CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF.: Exp. T. No. 41001-22-14-2013-00035-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante de cara a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Lucila Mercedes Perdomo Sánchez frente a los Juzgados 7º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y “denegación de justicia”, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, en el ejecutivo hipotecario que en su contra inició Megabanco, crédito cedido al Banco Bogotá. 2.- Se extrae de su confuso escrito, en breve, que el Juzgado cognoscente encartado dictó sentencia, declarando no probadas excepciones de mérito que impetró y, subsecuentemente, ordenó seguir la ejecución conforme lo dispuesto en el auto mandamiento de pago por la suma de $7’075.989,oo; empero, el ad quem al desatar la apelación interpuesta contra esta determinación, dispuso la prosperidad del “PAGO DE LA OBLIGACIÓN por la suma de $5’095.401”, por lo que el saldo insoluto quedó en $1’418.890,oo, no obstante el a quo, en contravía a lo decidido por su homólogo, dispuso que la obligación a cobrar sería por $3’256.726,oo, más los réditos. 3.- Que promovió incidente de nulidad que le fue despachado favorablemente, siendo condenada en costas su contraparte, de ahí que siguió el ejecutivo a continuación en el “pedí que se condonaran al crédito, además que consigne en efectivo mediante título de depósito judicial, la suma de $4’740.497, [pero] el banco lo objetó y no fue posible la aceptación de concluir el proceso”. 4.- Que el 8 de mayo de 2012, a efectos de terminar el juicio, presentó liquidación del crédito (art. 537 del código adjetivo), “anexando los soportes de pago, aunado a una nota que me envió el Banco en donde me dice que me condona los intereses”; sin embargo, la petición fue denegada y ratificada en segunda instancia. Por lo demás, objetó la presentada por su contraparte calendada el día 28 del mismos mes y año, bajo los argumentos, de un lado, que le dé “traslado a la parte actora de la liquidación presentada por mi mandante…y/o en su defecto para que el Juzgado efectúe la reliquidación…”; y, de otro, que en el evento de quedar un saldo a favor de la parte ejecutante, disponga la “restructuración, tal y como lo dispone la jurisprudencia y doctrina de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-…”, habida cuenta que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda, bajo sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, pero estos planteamientos han sido “desoídos por los juzgadores de instancia”. 5.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez de la causa que declare sin valor ni efecto el auto de 28 de mayo de 2012 y, en su lugar, declare terminado el litigio, “y si quedare saldo insoluto a favor del Banco, que dicho saldo sea RESTRUCTURADO y demandado por separado si el actor así lo estima conveniente, con la advertencia, que tal determinación del proceso conlleva el levantamiento de la medida precautelar que pesa sobre mi vivienda digna”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza a quo, tras oponerse a la prosperidad del amparo, adujo, en breve, que la parte demandada (hoy actora) presentó la liquidación del crédito por un saldo insoluto de $1’418.890,oo, pero no fue aprobada, ya que por auto de 8 de agosto de 2008, se señaló que la suma a cobrar era de $3’256.726,oo, más los intereses de mora a liquidar a partir de 5 de mayo de 2004, arrojando un total de $7’869.509,oo, razón por la que no terminó el proceso en aplicación al artículo 537 de la Ley de enjuiciamiento civil, no obstante que la quejosa realizó un pago por $4’740.497,oo.
Agregó que la querellante objetó la liquidación realizada y al mismo tiempo “solicitó que se reponga el auto aludido”, por lo que por auto de 17 de agosto de 2012, la rechazó, pues no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, el crédito cobrado fue otorgado en pesos y con destino a “libre inversión, pero amparado por hipoteca” (fl. 21 y 22 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente contentivo del litigio en cuestión y de memorar lo discurrido en este, negó el amparo constitucional, toda vez que la quejosa no agotó dentro del proceso los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues “además de ofrecerse confusa al objetar y a su vez interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, pretermitió acompañar dicho escrito de una liquidación alternativa, conforme prescribe la normativa citada supra, circunstancia que determina el rechazo de la misma”.
En adición, tampoco merece cuestionamiento alguno el hecho que el juzgado cognoscente no hubiese finiquitad el litigio, “ya que aparte de no aparecer suscrita, se itera, lo que equivale a su no presentación, no es viable acceder a ella en tanto, según las actuaciones remitidas, la liquidación del crédito no se encuentra en firme, lo que descarta finalizar el trámite que se censura” (fls. 25 a 39 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, arguyendo, similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor. Añadió que el abogado de su contraparte ha manifestado que “sí se le paga a él sus honorarios que estima en dos millones de pesos, pide la terminación del proceso”, frente a lo que contestó que “me atengo a la liquidación que haga el juzgado”, pero este no la ha elaborado conforme corresponde, pues “ aplica intereses por encima de los legales, entre otras cosas, de los cuales me exonera el Banco…” (fl. 147 y 148 cdno. principal).
CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Examinada la inconformidad que plantea la quejosa y atendiendo lo informado por el juzgado cognoscente acusado en esta instancia (fl. 4 cdno. Corte), advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, pues la situación fáctica de la que ahora se duele la actora aún no ha sido resuelta en forma definitiva por aquel, pues, según, acotó la Secretaria del Despacho recriminado “[…] en la última providencia dictada se ordenó volver el expediente al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera (aplicación o no del artículo 537 del C. de P. Civil), previa práctica de la liquidación final del crédito, la cual se halla pendiente, teniendo en cuenta ahora el trámite constitucional que se está surtiendo”, circunstancia que impone que los jueces de instancia sean los encargados de revisar lo concerniente a su legalidad.
Nótese, que en proveído de 17 de agosto de 2012, a propósito de la resolución emitida por la jueza a quo frente a la disconformidad aquí planteada, ordenó que “una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”. 3.- Bajo el contexto planteado, no es de recibo que la querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB Exp. T-2013-00035-01