CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2013-00235-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Mariela García Gualaco contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del pleito sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal de la accionante y Rodolfo Zapata Penagos, al no haber corrido traslado “ de los pasivos” en la diligencia de inventarios.
Solicita, entonces, se ordene “ realizar la audiencia que trata el artículo 600 del C.P.C. con el lleno de los requisitos y formalidades allí plasmados…” (folios 5 y 6 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, se llevó a cabo la diligencia de “ inventarios y avalúos”, empero, el juez accionado “ no dio traslado de los pasivos” de conformidad, dice, con lo dispuesto en el “ numeral 1 inciso 4 del artículo 600 del C.P.C.” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en dicha actuación el funcionario atacado “ se limitó a recibir los memoriales respectivos” sin dar cumplimiento a las “ ritualidades exigidas” en el estatuto procesal civil para el trámite aludido, situación que vulnera las garantías deprecadas (folio 4 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo deprecado con fundamento en que el despacho convocado “ ha dado el trámite correspondiente al proceso promovido en contra de la accionante, habida cuenta de que contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, la norma [artículo 600 del Código de Procedimiento Civil] no prevé el traslado que echa de menos la accionante, esto es, de los pasivos presentados, pues lo que establece es la posibilidad de objeción siempre y cuando se asista a la diligencia y de no concurrir, se entiende que aceptan las deudas que los demás hayan aceptado, por lo que resulta imposible calificar como erróneo o desacertada la decisión que se censura y en consecuencia, estructurante de una vía de hecho, cual es el requisito para anular una decisión judicial a partir de la acción de tutela…” (folios 48 a 55 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual, en suma, argumentó que “ si bien es cierto, no se establece en el artículo 600 ibídem un traslado, lógico es concluir que al establecer el artículo en comento una posibilidad de objeción de los pasivos presentados en la diligencia de inventarios y avalúos, se puede deducir que dichos pasivos se le debe dar un trámite y un orden a la diligencia por parte del juez de conocimiento aunque la norma no lo establezca…” (folios 20 a 22 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
La actora se queja porque en la diligencia de “ inventarios y avalúos” adelantada dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal de la accionante y Rodolfo Zapata Penagos, no se corrió traslado de los “ pasivos”, de conformidad, asegura, con lo dispuesto en el “ numeral 1 inciso 4 del artículo 600 del C.P.C.” 3. De las pruebas allegadas al presente trámite, se verifica lo siguiente: a) El 19 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de “ inventarios y avalúos” en el proceso cuestionado, actuación en la que las partes presentaron las respectivas partidas de los activos y las deudas de la sociedad conyugal, sin manifestar ningún otro aspecto (folio 13 del cuaderno de la Corte). b) Por medio del auto de 22 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Neiva otorgó a los contendientes traslado por el “ término de tres (3) días hábiles…para los fines indicados en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 del cuaderno de la Corte). c) Frente a la anterior decisión, la actora formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que “ en la diligencia [de inventarios y avalúos], no se dio el traslado correspondiente…” de los “ pasivos”, “ a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa” (folio 15 del cuaderno del Tribunal). d) En el proveído de 25 de abril de 2013, el juzgado cuestionado mantuvo la determinación objeto del mecanismo horizontal y negó la concesión del recurso de alzada por improcedente (folios 41 a 43 del cuaderno del Tribunal). 4.
El numeral 5° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los juicios de liquidación de la sociedad conyugal “ [p]ara la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600…” A su vez, el canon 600 del estatuto procesal civil dispone que “ [a] la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma ”. A continuación, la norma en comento consagra que “ En el pasivo (…) sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal.
Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido…” (subraya la Corte). Desde esa perspectiva, el mandato legal aludido impone a los interesados la carga de manifestar dentro de dicha actuación, su desacuerdo frente a los pasivos que la contraparte presente. De modo que, en este asunto, el hecho de que el juez haya omitido correr traslado a las partes de las deudas denunciadas en la audiencia de “ inventarios y avalúos”, no puede calificarse como un acto arbitrario o antojadizo, pues, repítase el deber de objetar esos rubros corresponde a los contendientes.
En un caso de similares contornos, la Sala estimó que “ el profesional del derecho a quien le confirió poder el peticionario, no hizo ninguna manifestación en contra del pasivo inventariado en el desarrollo de la mencionada audiencia, circunstancia que no puede trasladarse al funcionario judicial para tratar de obtener un pronunciamiento favorable en la tutela, pues de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los interesados, en caso de no estar de acuerdo con el balance, presentar al juez (…) las objeciones a que haya lugar”. 5.
En ese orden de ideas, no encuentra la Corte una actuación desviada o alejada del ordenamiento de parte del funcionario cuestionado, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ