CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 41001-22-14-000-2013-00228-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dos de julio de dos mil trece por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Liliana Quila Artunduaga contra el Juzgado Primero de Familia de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fueron vinculadas Sonia y Sandra Patricia Quila Artunduaga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el juicio de sucesión de Jaime Quila y Yolanda Artunduaga, se le adjudicó la totalidad de los bienes y deudas a Sonia Quila Artunduaga. Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto el trabajo de partición, y la sentencia que lo aprobó, y se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del profesional del derecho que representó a la demandante en el proceso. [Folio 9, c. 1] B. Los hechos 1.
Sonia Quila Artunduaga promovió proceso de sucesión doble e intestada de sus padres Jaime Quila y Yolanda Artunduaga de Quila, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Neiva. [Folio 29, c. 1] 2. Por auto de 24 de enero de 2012, en el que se declaró abierta la causa mortuoria, se reconoció “interés jurídico para actuar en el proceso de Sucesión (…) a las señoras SONIA, SANDRA PATRICIA y LILIANA QUILA ARTUNDUAGA, como hijas legítimas de los fallecidos, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario”. [Folio 29, c. 1] 3.
Mediante providencia de 14 de junio de 2012, previa solicitud de la demandante, se ordenó citar a Liliana y Sandra Patricia Quila Artunduaga, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. [Folio 50, c. 1] 4. El 6 de septiembre de 2012, la accionante se notificó personalmente de la anterior decisión judicial, y en ese mismo acto, señaló que “está de acuerdo con la herencia”. [Folio 56, c. 1] 5.
En el trabajo de partición que se presentó se indicó “son asignatarios en esta liquidación de sucesión la heredera legítima SONIA QUILA ARTUNDUAGA, ya que las otras herederas no comparecieron al proceso a pesar de que fueron notificadas para que aceptaran la herencia o la repudiaran, por lo tanto se le adjudica el 100% de los bienes inventariados y del pasivo a la única heredera reconocida dentro del proceso”. [Folio 64, c. 1] 6.
El término de traslado concedido a las partes, venció silente. [Folio 67, c. 1] 7. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 4 de abril de 2013, que aprobó la partición. [Folio 68, c. 1] 8. En su contra, ningún reparo se formuló. 9. A través de auto de 11 de abril de 2013, se aceptó la renuncia a los términos de ejecutoria del fallo, presentada por la demandante en el proceso. [Folio 144 envés, c. 1] 10.
En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación surtida en la causa mortuoria vulnera sus derechos fundamentales, porque a pesar de que aceptó la herencia, se adjudicaron la totalidad de los bienes a la demandante en el proceso de sucesión, sin que contara con la posibilidad de objetar el trabajo de partición, pues no tuvo conocimiento que del mismo se corrió traslado a los intervinientes y tampoco se le notificó de la sentencia dictada en el juicio. [Folio 4, c. 1] 11.
Con fundamento en lo anterior, la actora presentó esta queja constitucional. [Folio 8, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 18 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 83, c. 1] 2. El Juzgado Primero de Familia de Neiva, se limitó a remitir copias del proceso. [Folio 187, c. 1] Quien actuó como apoderado judicial de la demandante en la causa mortuoria, solicitó que se negara el amparo, porque la tutelante puede promover la acción de petición de herencia, para reclamar lo que pretende por vía constitucional, y por cuanto a pesar de que se le notificó para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, no se hizo parte en el juicio, circunstancia que evidencia su actuar negligente. [Folio 165, c. 1] 3.
En sentencia de 2 de julio de 2013, el Tribunal negó la protección, tras estimar que la accionante adoptó una actitud pasiva en el trámite judicial, por cuanto ningún reparo formuló frente a la sentencia que aprobó el trabajo partitivo, el que tampoco objetó, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia del proceso. [Folio 157, c. 1] 4.
La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo, insistiendo en los argumentos que sirvieron de soporte a la petición de amparo. [Folio 203, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, el ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han comparecido, a través de la acción de petición de herencia, o aún por medio del recurso extraordinario de revisión frente a la providencia aprobatoria de la partición. En un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala definió: “Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela, consistente en la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que a la letra dice: “Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
(sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-0244-01). De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
De otra parte, la solicitud presentada, con el fin de que se compulsen copias, para que se inicie la investigación contra el profesional del derecho que representó a la demandante en el proceso liquidatorio, es una petición que resulta ajena a este trámite constitucional, por lo que la accionante, puede acudir directamente a la autoridad competente, para elevar las quejas que estime pertinentes, asumiendo las consecuencias que de ello puedan derivarse. 4.
Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No.: 41001-22-14-000-2013-00228-01