CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 41001-22-14-000-2013-00218-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, trámite al que se vinculó al señor Ramiro Polanía Fernández.
ANTECEDENTES 1. La sociedad PISCÍCOLA BETANIA LTDA., obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la parte accionada. 2. Para dar apoyo a la súplica invocada, su proponente manifestó, en resumen, que en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- “se adelantaban dos procesos a favor de la PISCÍCOLA BETANIA S. A.”, a través de los cuales se solicitó el permiso de ocupación y la concesión de aguas superficiales dentro del cauce de la corriente del río Magdalena.
Señaló que “en agosto de 2.006 la Piscícola Betania S. A. PCB S. A. vendió a la Piscícola Betania Ltda. el proyecto piscícola (…) que comprende el Lote No. 18, la infraestructura para piscícola y la cesión de los derechos en trámite sobre esa. Esta cesión no se comunicó en su momento a la Corporación CAM porque no era intención de la compradora usar el embalse en forma inmediata”.
Afirmó que el 27 de marzo de 2009 le solicitó a la accionada aceptar la cesión del permiso de ocupación de cauce y concesión de aguas, momento a partir del cual la CAM desplegó varios actos que daban a entender que reconocía la calidad de cesionaria de Piscícola Betania Ltda. Sin embargo, esa autoridad no le notificó las resoluciones que emitió en el año 2013, en las que decidió suspender la captación ilegal de aguas superficiales y la ocupación ilegal del cauce, y dispuso el archivo de los expedientes respectivos, con lo que desconoció el interés que le asiste en los mencionados procesos. 3.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordene a la entidad acusada “abstenerse de aplicar o generar efectos a los actos administrativos de archivo de los expedientes”, y disponer la notificación de dichos actos, en aras del ejercicio de su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela reclamada, luego de destacar su improcedencia para cuestionar decisiones que se deben controvertir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Destacó que los actos que dispusieron el archivo de los expedientes no tenían que ser notificados a la accionante, dado que la destinataria de los mismos es Piscícola Betania S. A. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante expresa que la tutela es procedente aunque existan otros medios de defensa judicial, siempre que éstos no sean eficaces para la inmediata protección de los derechos, como ocurre en este caso.
En lo demás, reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la legalidad de los actos administrativos que cuestiona la parte accionante puede ser controvertidas mediante las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, se trata de un asunto del que no puede ocuparse el juez constitucional, ya que “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.
T. 2011-00040-01). 4. Tal mecanismo de defensa judicial resulta eficaz para debatir la situación que expone la demandante constitucional, pues dentro del mismo se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que ésta tilda de ilegales. Finalmente, advierte la Sala que no existe la vulneración de ningún derecho por la falta de notificación de los actos administrativos en cuestión a la accionante pues, según lo indicó en su informe la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, “la PISCÍCOLA BETANIA LTDA. nunca fue parte dentro de los procesos que adelantaron los trámites administrativos para otorgar los permisos de ocupación de cauce y concesión de aguas ante la autoridad ambiental.
Además, la CAM dio respuesta a las solicitudes de cesión realizadas por la accionante, y sin embargo, ésta nunca acató ni cumplió los requerimientos realizados” (fl. 128, cdno. 1). 5. Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00218-01