CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 17-07-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00189-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Jairo Ángel Velásquez, frente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y Emgesa E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su queja, en síntesis, que es de origen campesino; que en los últimos diez años se ha dedicado a la comercialización y aprovechamiento de especies forestales protegidas “Guadua angustifolia”, en las Veredas de Rioloro, Veracruz, las Peñas y la Honda del Municipio de Gigante – Huila -, hoy zona de influencia directa del “Proyecto Hidroeléctrico de el Quimbo propiedad de Emgesa S.A. E.S.P”, actividades que las desarrollaba con autorización de las autoridades ambientales del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 desde hace aproximadamente más de 10 años. 3.
Que el Ministerio de Energía a través de la Resolución No 321 de 1º de septiembre de 2008 adicionada el 3 de enero de 2012 “declaró de utilidad pública e interés social los predios necesarios para la construcción” del citado proyecto a favor de la entidad encartada “Emgesa”; así mismo, permitió la expropiación, afectando de esta manera la “libre disposición, la utilización de las tierras, cultivos, productos, de donde dependía sus ingresos. 4.
Que al no haber sido censado, como tampoco sus trabajadores, le remitió una comunicación a la empresa promotora de la obra el 10 de febrero, julio 23 y agosto 31 de 2012 incorporándole los respectivos soportes, mediante la cual le solicitaba la inclusión dentro del empadronamiento de la “población afectada no residente en el Área de Influencia Directa del Proyecto”, para que fuera objeto de compensación, en atención a que su “actividad económica”, de acuerdo con lo reglado en el artículo 10º “1.2.2” de la Resolución 899 del 15 de marzo de 2009 se distingue como “Comerciantes o productores que hacen parte de la cadena productivas”. 5.
Que la Compañía cuestionada por medio fechado 7 de septiembre de 2012, le respondió, haciéndole saber que la “información levantada durante el censo no es modificable, lamentamos informarle que no es posible acceder a su solicitud”, negándole de esa manera lo requerido. 6. Pide, en consecuencia, que se le ordene a las entidades suplicadas que lo convoquen con el acompañamiento de la “Procuraduría General de la Nación – Regional Huila, la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, la Personería […] y el Municipio de Gigante”, con el de que sea concertado la “compensación e indemnización por los perjuicios sufridos en su actividad comercial…”; así mismo, se les conmine para que se abstengan en lo sucesivo de realizar prácticas discriminatorias de sus derechos constitucionales.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. La autoridad Nacional del Licencias Ambientales – Anla -, respondió que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser considerados como situaciones de incumplimiento por esa entidad, puesto que ha actuado en acatamiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la “ compañía Emgesa S.A E.S.P.” Detalló, que no le consta nada de lo relacionado con la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposición de los habitantes de esa región, no obstante que los bienes pertenecen a la Empresa.
Señaló que en lo concerniente al censo de grupos poblacionales, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Empresa realizó el empadronamiento “socioeconómico”, en los municipios, veredas y sectores del “Área de Influencia Directa”, con actualización frecuente, en el que se identificaran todas las familias y/o personas que se hallaban en los predios requeridos para la construcción de la “Central Hidroeléctrica del Quimbo”; proceso que fue difundido por los medios de comunicación masivo con el fin de que los nativos de la región hicieran presencia en la entidad, en casos de no encontrarse relacionados en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el censo.
Puntualizó que, en aras de la transparencia, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010. Finalmente resaltó lo inoportuno del amparo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 92 a 94 cdno 1) La Empresa EMGESA S.A. ESP, en términos generales, solicitó la improcedencia de la queja, dado a que no se acreditó la violación de las garantía invocadas; además porque no se da el presupuesto de la “ inmediatez”, pues dejó transcurrir más de 3 años para manifestar su inconformidad y en consecuencia, solicitar la inclusión en el “ censo”, teniendo en cuenta que este finalizó en enero de 2010, luego de haberse divulgado ampliamente por esa jurisdicción (folios 97 a 104 ( Ibídem) El Ministerio de Minas y Energía, dijo que se opone a la prosperidad de la queja; así mismo, resaltó que no es responsable de las actuaciones por las ejecuciones de la construcción del “Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo”, dado que ese Ministerio no ostenta la calidad de dueña de la obra, ni tampoco es constructora; de igual forma, solicita no ser vinculada en este trámite por no tener “legitimidad por pasiva” por no ser entidad la encargada de “realizar la inclusión del señor JAIRO ÁNGEL VELÁSQUEZ, dentro de la población presuntamente afectada, lo es por el contrario la empresa EMGESA S.A. E.S.P., la encargada de realizar el censo, determinar el impacto en valores económicos y las medidas de manejo”; de igual manera sostuvo que esa “ Cartera Ministerial” es un organismo rector de políticas generales del sector minero-energético tal y como se desprende de las “funciones establecidas en el Decreto 070 de 2001 derogado por el Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, no le compete al Ministerio de Minas y Energía ejercer funciones de fiscalización, vigilancia…” Agregó que no se da el requisito de la inmediatez, por cuanto el solicitante dejó transcurrir un término irrazonable de muchos años para deprecar el amparo, teniendo en cuenta que el empadronamiento se efectuó desde el mes de agosto de 2009 terminado en enero de 2010 (folios 242 a 256 cdno 1 A).
“ El Ministerio de Desarrollo sostenible”, luego de definir las actividades que ejerce, manifestó que se oponía a la súplica deprecada, puesto que “[esa] entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el”, así mismo, porque no le corresponde ejercer funciones sobre la “inclusión en el censo socioeconómico correspondiente al Proyecto Hidroeléctrico”.
Agregó que por no darse el requisito de la legitimación por activa, debe desvincularse del trámite a esa entidad (folios 310 a 323 Ibídem ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con sustento en la sentencia de 8 de marzo de 2012 radicación No 58776, proferida por esta Corporación, en el sentido que el querellante cuenta con otros medios de defensa, por consiguiente, de un “lado tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias ambientales (ANLA), quien la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del Proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorio, los cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, aplicable dentro del marco de la Ley 1333 de 2009”; y de otro, “la tutela no es el escenario propio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso”.
Así mismo, sostuvo que tampoco procede la súplica dado que impetró cuando habían “transcurridos más de 3 años, desde el momento en que esa empresa realizó el censo socio económico, hecho del cual parte la supuesta vulneración de los derechos alegados por el actor”, circunstancia que por sí sola desvirtúa la posible afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas, al punto de situarlo ante la inminencia de un perjuicio irremediable”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del promotor, aduciendo que el Tribunal desechó la posición dominante de la empresa propietaria del proyecto el Quimbo, en relación con su poderdante quien pidió ser tenido en cuenta dentro de la población a censar “no incluida en el AID del municipio de Gigante Huila”; así mismo olvidó que ni siquiera las propias autoridades especialistas en la materia han podido por las vías de hecho o jurídicas “evitar el avance sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas a la empresa en la licencia ambiental de la actividad u/o obra hidroeléctrica el Quimbo”.
Que el argumento de la inmediatez resulta contradictorio de la mano al dado por el representante de la empresa acusada, dado a que si bien expone sobre la celebración del censo en las fechas determinadas, sin la presencia del solicitante, nada dice si con posterioridad ha sido citado junto con los habitantes de la población de la Vereda la Honda, individuos afectados no incluidos en el “censo”, a “sin número de reuniones en el Hotel Chicalá de Neiva en aras de que éstas (sic) personas acepten como compensación por la afectación directa del proyecto…” CONSIDERACIONES 1.
Tras analizar el escrito contentivo de la queja, resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” que realizó la empresa acusada, en los municipios, veredas y sectores del área de influencia como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” que, según su respuesta, se finalizó en enero de 2010.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el quejoso frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera “ finales de enero de 2010” y la interposición de la queja (10 de mayo de 2013, folio 86 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00). Luego no pueden el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente los derechos fundamentales ahora implorados. La Sala, al resolver asuntos de similares temperamentos al que aquí se estudia, sostuvo que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.
Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.
No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.
Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).
Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.
A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.
En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.
(Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp. T. N°. 00009-01, reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. 2013-00189-01.