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T-41001221400020130018801(19-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 41001-22-14-000-2013-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en relación con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por la señora SIRLEY SALAZAR CRIOLLO, contra la entidad impugnante y el Dispensario Médico del Batallón de ASP Nº 9 “Cacica Gaitana”.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2. En apoyo de su demanda constitucional, manifiesta que es beneficiaria en el sistema de salud de su esposo, señor José Alfredo Olaya, quien está vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.

Expone que “desde hace varios años present[a] una enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, por lo que debe utilizar “inhaladores diariamente” para despejar sus vías respiratorias y desarrollar sus “actividades como madre y ama de casa”. Agrega que sin ese insumo se fatiga y “en el peor de los casos” puede sufrir un paro respiratorio. Asegura que el 18 de marzo de 2013 el médico tratante le indicó que “para el control y tratamiento terapéutico (…) deb[ía] (…) seguir tomando el medicamento salbutamol en inhalador”, por lo que ordenó que se le entregara “salmeterol + fluticasona de 50/500 MCG en una presentación de disco de 60 dosis, para el suministro o aplicación cada 12 horas”.

Afirma que el dispensario médico accionado le informó que no “tenía” lo ordenado por el citado galeno y que debía solicitárselo a la Novena Brigada, “IPS que los centraliza[ba] administrativamente”. Señala que regresó quince días después y le comunicaron que su petición no se había remitido porque “la solicitud de medicamento extramural se había extraviado [y] que volviera” luego, por lo que compareció ocho días después, oportunidad en la que le advirtieron que lo demandado no se encontraba en el POS, por lo que no podían suministrárselo.

Asevera que esa situación ha deteriorado su salud y aunque ha acudido “a urgencias” del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, lugar en el que le “han realizado nebulizaciones”, tal tratamiento no le permite superar la patología que padece (fls.1 al 4). 3. Solicita, en consecuencia, que se disponga que los accionados le entreguen lo ordenado por el médico tratante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado con fundamento en que se demostró que “i) el no suministro del medicamento prescrito a la señora SIRLEY SALAZAR CRIOLLO, amenaza su vida e integridad personal, tal como lo justificó el médico tratante, (…) ii) no existe alternativa en el Manual Único de Medicamentos del SSMP, pues de esta forma lo advirtió (…) el médico tratante (…), tampoco en el escrito de réplica se hizo referencia a las posibilidades terapéuticas incluidas en el POS y que puedan constituir una alternativa para el tratamiento de la patología que padece la accionante, iii) frente a la incapacidad económica de la actora, para sufragar el medicamento, encontr[ó] la Sala que la misma [era] evidente” pues aquella ha acudido “a urgencias del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón” y los accionados no discutieron ese hecho y “iv) el medicamento fue ordenado por un especialista perteneciente a la red externa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como igualmente se desprende del formato de aprobación de medicamentos fuera del Manual de Medicamentos”.

En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico del Batallón de ASP Nº 9 “Cacica Gaitana”- que un término perentorio le entregara a la peticionaria los medicamentos ordenados por el médico tratante “en las dosis prescritas (…) y por el tiempo que éste disponga” (fls. 30 y 31, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo impugnó y pidió su revocatoria con apoyo en que la tutela solicitada no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que como el medicamento ordenado se encontrada excluido del POS, la actora tenía el deber de adelantar el trámite correspondiente ante el Comité Técnico Científico, lo cual no había realizado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo autónomamente.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia y ellas son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado o del beneficiario esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con el servicio que se le ha prestado. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud [o su equivalente], a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En relación con el asunto sometido a consideración de la Corte, debe comenzar por advertirse que del material probatorio obrante en el expediente se establece que la señora SIRLEY SALAZAR CRIOLLO padece una condición de salud que afecta su calidad de vida y que requiere de la prestación de los servicios que puedan brindársele para mitigar los efectos de su padecimiento.

En efecto, de las copias aportadas a este trámite constitucional, se evidencia que la peticionaria padece de una “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA”, razón por la que el 18 de marzo de 2013 el médico tratante ordenó el medicamento denominado “SALMETEROL + FLUTICASONA 50/500 MCG DISCO 60 DOSIS”, para ser administrado “1.00 (…) cada 12 hora(s) vía: INHALATORIA”, “Cantidad: 6” y como “indicaciones: una inh cada 12 h (orden de seis meses)”.

Debe señalarse que dicho galeno diligenció el formato “DE SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN DEL USO DE MEDICAMENTOS NO POS”, en el que se expuso como resumen de la historia clínica de la actora, que era una “paciente asmática de difícil control” y que el uso del fármaco prescrito se justificaba porque, entre otros aspectos, el riesgo era “inminente para la Salud y Vida del Paciente”, así como que existía peligro “por no tratamiento oportuno”. 3.

Así las cosas, resulta evidente que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la protección constitucional invocada se torna procedente, dado que el suministro del medicamento ordenado, el cual está excluido del Acuerdo 042 de 2005 de las fuerzas militares, es indispensable conforme a las directrices de la jurisprudencia atrás reseñadas, pues lo cierto es que además de que la señora Salazar requiere de dicho medicamento para mejorar su estado de salud, el mismo fue formulado por el médico tratante, quien aseguró que era imprescindible su entrega.

Así mismo, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no advirtió la posibilidad de sustituirlo por otro incluido en el POS y tampoco cuestionó la incapacidad de sufragar el valor correspondiente por parte de la peticionaria. Debe anotarse que no es de recibo el argumento según el cual la beneficiaria del sistema de salud debió presentar ante el Comité Técnico Científico la solicitud de autorización de lo prescrito por el citado galeno, toda vez que esta Sala ha manifestado en varias oportunidades que ese trámite administrativo “ no puede constituirse en una barrera para el acceso a la salud ”.

Justamente, denegar el suministro de tal medicina con sustento en que se requiere la aprobación de dicho Comité, “ implica someter los derechos fundamentales a una actuación administrativa de competencia de la accionada, toda vez que el Acuerdo 042 de 2005 no radica en cabeza de los usuarios del sistema de salud la carga de solicitar la autorización de medicamentos por fuera del mencionado manual, sino que, por el contrario, dicha actuación administrativa, según se desprende del formato de aprobación anexo a la normatividad citada, debe iniciarse a petición del médico tratante ” (sentencias de 11 de noviembre de 2008, Exp. 00409-01 y 6 de mayo de 2011, Exp. 00022-01, respectivamente) 4.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2013-00188-01 9