CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 41001-22-14-000-2013-00178-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA JUDITH GASCA MONJE, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la parte acusada. 2. Los fundamentos de hecho narrados en la demanda de tutela se pueden sintetizar en que el 15 de diciembre de 2009 la accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que se le reconociera, liquidara y pagara “la diferencia salarial dejada de percibir como Oficial Mayor Nominado de Tribunal” que no le fue sufragada “cuando percibía la remuneración salarial de Oficial Mayor Circuito, es decir, cumplía funciones de Tribunal, pero devengaba como Circuito”.
Relató la demandante que su petición fue denegada, pero que al resolver el recurso de apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió resolución de 18 de enero de 2010, a través de la cual le ordenó a la Dirección Seccional realizar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para efectos de reconocer y pagar los rubros reclamados.
Señaló que en cumplimiento a lo ordenado por el superior, la referida Dirección Seccional expidió la Resolución No. 01033 de 25 de febrero de 2010, en la que reconoció el derecho a la nivelación salarial solicitada, “por el período comprendido entre el 5 de febrero de 1998 hasta el 11 de enero de 2003”, pero que con posterioridad emitió la Resolución No. 2054 de 10 de diciembre de 2010 en la que dispuso “dar aplicación al fenómeno de la PRESCRIPCIÓN como mecanismo de extinción de la exigibilidad de la obligación”, determinación que apeló, pero que dicho recurso “no ha sido contestado por ninguna autoridad administrativa”.
Informó que en escrito de 9 de mayo de 2012 la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de Bogotá le indicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que “[la] actuación de revocar las [r]esoluciones que conceden los derechos es abiertamente ilegal, por lo que debe proceder es a demandar en acción de lesividad el acto administrativo que reconoce los derechos prescritos”. 3.
Pidió, en concreto, que se deje sin efectos la Resolución No. 2054 de 10 de diciembre de 2010, y que se ordene el pago de la diferencia salarial reclamada. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia negó la tutela invocada, tras destacar su improcedencia para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cometido que solo se puede conseguir mediante las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la accionante alega que la sentencia del Tribunal no armoniza con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, además de que contiene apartes contradictorios y cita fallos de la Corte Constitucional que nada tienen que ver con el caso sometido a su consideración. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis no se cumple ninguno de tales presupuestos pues, por una parte, la resolución que la demandante cuestiona se profirió desde el 10 de diciembre de 2010, siendo evidente, entonces, la tardanza en la formulación de la solicitud de amparo, pues no resulta razonable que la determinación que genera la inconformidad de la accionante se emitiera desde la mencionada fecha, y que sólo hasta el 2 de mayo de 2013 (fl. 14, cdno. 1) se radicara la demanda de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se concluye, entonces, que la protección constitucional no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la Resolución No. 2054 de 10 de diciembre de 2010 -más de veintiocho (28) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en punto del presupuesto de inmediatez, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Por otra parte, la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, pues la legalidad de la Resolución No. 2054 de 10 de diciembre de 2010 pudo ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, se trata de un asunto del que no puede ocuparse el juez constitucional, ya que “ reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.
T. 2011-00040-01). 5. Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de tutela no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2013-00178-01