CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 41001-22-14-000-2013-00145-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiséis de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por César Augusto Fajardo Álvarez contra la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía - EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, trámite al que se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Huila, al Servicio Geológico Colombiano y a la Defensoría del Pueblo.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, salud, mínimo vital y dignidad, que considera vulnerados porque no se le incluyó en el registro de afectados por un proyecto de infraestructura. Pretende, en consecuencia, que se ordene su inclusión en el listado de beneficiarios del reconocimiento económico otorgado por el Gobierno Nacional. [Folio 12, c. 1] B. Los hechos 1.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0899 de 2009, otorgó licencia ambiental para la represa hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. [Folio 1, c. 1] 2. El acto administrativo de licencia contempló el reconocimiento de una compensación pecuniaria a la población productiva afectada en el área de influencia directa de dicha obra, para lo cual los posibles beneficiarios se dividieron en grupos de acuerdo con su actividad económica. [Folio 1, c. 1] 3.
Con el acompañamiento de alcaldías y personerías y a fin de identificar a las personas que podrían resultar perjudicadas, se realizó un censo socioeconómico en cada municipio comprendido dentro del desarrollo de la hidroeléctrica, procedimiento que tuvo lugar entre septiembre de 2009 y enero de 2010. 4. El tutelante afirma que el gremio de los “técnicos profesionales contratistas en torno y soldaduras agro – industrial” al cual pertenece, no se contempló en las categorías de grupos afectados por la ubicación y construcción de la mencionada represa. [Folio 2, c. 1] 5.
La ejecución del indicado proyecto, según asegura el actor, le ha ocasionado trastornos a su actividad la cual desarrolla en el municipio de Garzón (Huila), a tal punto que se encuentra sin trabajo, dado que ya no se contratan sus servicios, ni puede vincularse laboralmente con EMGESA, lo que agravó su situación económica. [Folio 2, c. 1] 6.
El accionante no solicitó su inclusión en el memorado censo dentro del período de tiempo en que fue realizado. [Folio 45, c. 1] 7. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano instauró la presente queja constitucional, aduciendo que otros soldadores fueron incluidos en el referido censo. [Folio 9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Mediante providencia de 17 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado de la petición a las autoridades accionadas y a los demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 83, c. 1] 2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA sostuvo que ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones, por lo que no vulneró las garantías superiores cuya protección se persigue.
Además, refirió a la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que aunque el presunto quebranto sucedió a finales del año 2010, hasta ahora se reclama la protección, sin acreditar indefensión, ni la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 103, c. 1] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del trámite, en tanto la inscripción que pide el actor, es ajena a sus funciones. [Folio 108, c. 1] El Servicio Geológico Colombiano indicó que con su proceder no ha vulnerado los derechos invocados, toda vez que de conformidad con las normas que establecen sus funciones, no tiene injerencia alguna en el asunto objeto de debate. [Folio 129, c. 1] La Defensoría del Pueblo coadyuvó la acción incoada porque considera que el censo socioeconómico realizado no contó con el aval de dicha institución, ni de las autoridades municipales, o de las personerías, y la identificación de los afectados fue insuficiente. [Folio 146, c. 1] El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Huila pidió conceder el amparo debido a la alteración que el peticionario sufrió en sus condiciones de vida. [Folio 164 reverso, c. 1] Dentro de la oportunidad conferida, EMGESA S.A. E.S.P. no se pronunció en relación con los hechos relatados en la solicitud de amparo. 3.
En providencia de 26 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo porque el accionante dejó pasar la oportunidad para ser incluido en el censo de las áreas de influencia, cuya integración culminó en el año 2010, y además, como quiera que dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo contra el cual dirige su censura. [Folio 193, c. 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, el reclamante impugnó la sentencia. [Folio 279, c. 1A] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el enunciado presupuesto impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Garzón (Huila), donde el accionante manifestó que ejercía su actividad de “técnico profesional en torno y soldadura agrícola y estructuras metálicas agroindustriales” [Folio 5, c. 1], se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010.
Lo anterior significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de tres años desde que habría ocurrido la presunta conculcación de sus garantías fundamentales, con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación fijada con el propósito de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora en recurrir a la jurisdicción constitucional. 3.
En otros casos, en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era “más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo”, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico.
La anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada la inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente, pese a la amplia publicidad que de ese procedimiento se hiciera.
Además, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que se alude en el escrito de tutela, la adopción de las medidas pertinentes debe reclamarse ante dichas entidades, pues como se ha precisado “las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por esta senda”.
De otra parte, no se advierte que se hubiere quebrantado el derecho fundamental a la igualdad en razón de la determinación que en disímil sentido profirió el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012 dentro de una acción de tutela, tema frente al cual, en otra oportunidad se precisó: “es necesario recordar que las sentencias de esa naturaleza sólo tienen efectos “inter partes”, es decir, sus consecuencias únicamente afectan a los demandantes, convocados y vinculados en el respectivo pleito, mas no a personas que se consideren en similares condiciones”. 5.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp. No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01. � Providencia de 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00072-01. � Ibídem.
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