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T-41001221400020130014301(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Alberto Zúñiga frente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa.

S.A. E.S.P., actuación a la que fueron vinculados la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila, Servicio Geológico Colombiano (anteriormente Ingeominas), Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –Anla.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que con resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio otorgó a la “ entidad Emgesa S.A. ESP”., licencia ambiental para adelantar el proyecto “Hidroeléctrico el Quimbo” en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el mencionado Departamento. 3.

Que el numeral 3.3.2., del mencionado acto administrativo determinó que “dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando […] entre otros que se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciante, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores”; por tanto, los afectados que integran los referidos grupos “poblacionales” debían acreditar que ostentaban tal condición con anterioridad a la “Resolución 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas”, mediante la cual se declaró la utilidad pública del proyecto. 4.

Que no obstante lo anterior, se comprobó que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., no cumplió con lo ordenado en dicha “licencia Ambiental” por tal motivo se le “impuso como medida preventiva una amonestación escritura a través de la resolución No 0025 del 26 de octubre de 2011”. Agrega que en tal sentido los reclamos contra la mencionada entidad son continuos. 5.

Que la nombrada compañía llevó a cabo el “censo socioeconómico” de determinados sectores productivos como los gremios de los “paleros, areneros y volqueteros” dejando por fuera a los “técnicos contratistas en soldaduras para maquinas agrícolas e industriales”, situación que le viola los derechos fundamentales invocados, puesto que no pudo continuar desempeñando su trabajo porque los inmuebles donde prestaba los servicios fueron afectados por la construcción de la “represa” lo que conllevó a que en la actualidad se encuentre sin trabajo. 6.

Pide, en consecuencia, que se le ordene al Ente querellado lo “inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCUALDOS. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de definir las actividades que ejerce, solicitó sea denegado el resguardo “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno [además], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la empresa no es competente para conocer de las peticiones formuladas por el “ accionante” (folios 84 a 93 cdno 1) La Asesora jurídica del Servicio Geológico Colombiano, luego de explicar las funciones de la entidad, aseveró que no está llamada a satisfacer las pretensiones de las reclamantes, por la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 95 a 98 Ibídem) La Empresa EMGESA S.A. ESP, en términos generales solicitó la improcedencia de la queja, debido a que no se acreditó la violación de las garantías invocadas; además porque no se da el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que el “ censo” socioeconómico concluyó en enero de 2010, después de haberse divulgado por los medios masivos de comunicación y el amparo se interpone 3 años después (folios 106 a 116 Ejusdem).

La autoridad Nacional del Licencias Ambientales – Anla -, respondió, que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser considerados como situaciones de incumplimiento por esa entidad, puesto que ha actuado en acatamiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la “ compañía Emgesa S.A E.S.P.” Detalló, que no les consta nada de lo relacionado con la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposición de los habitantes de esa región, “ no obstante que los bienes pertenecen a la Empresa”.

Señaló que en lo concerniente al censo de grupos poblacionales, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Compañía “Emgesa ” realizó el empadronamiento “socioeconómico”, en los municipios, veredas y sectores del “Área de Influencia Directa”, con actualización frecuente, en el que se identificaran todas las familias y/o personas que se hallaban en los predios requeridos para la construcción de la “Central Hidroeléctrica del Quimbo”; proceso que fue difundido por los “ medios de comunicación masivo” con el fin de que los habitantes hicieran presencia, en casos de no encontrarse incluidos en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el censo.

Puntualizó que, en aras de la transparencia, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010; por ende, recalca la improcedencia del reclamo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez. Remató, señalando la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Superior, dado que la reclamación del interesados no son imputados a esa entidad (Anla), por lo tanto, corresponden a circunstancias privadas entre el desarrollo del proyecto y la Compañía acusada (folios 200 a 202 cdno 1 A) Posteriormente al fallo, la Contraloría Delega – Medio Ambiente-,dijo que de acuerdo con sus “ facultades y competencia”, asumió el conocimiento de las denuncias impetradas por los “ moradores afectados por el megaproyecto el Quimbo”; además de adelantar las actuaciones precedentes, dieron a conocer a las autoridades y en especial a los interesados, los informes y respuestas, de las mismas, tales como: “Denuncia ciudadana organización ASOQUIMBO, Derechos de Petición ciudadanos probablemente afectado Proyecto el Quimbo, Proceso de Responsabilidad Fiscal y Respuesta solicitud Defensoría del Pueblo” (folios 285 a 288 Ibídem) El mismo día de la decisión, la Defensora del Pueblo Regional Neiva, expresó que coadyuva la petición de amparo requerida por el reclamante, si se tiene en cuenta lo aseverado por la empresa “Emgesa” en varios despachos judiciales, “podría hacer parte del petitorio de una acción Ordinaria, por cuanto lo que se busca es una inclusión en el Censo y la compensación económica; pero teniendo en cuenta el tiempo para el fallo de la misma (5 a 10 años) y la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que quedaron muchos habitantes de los Municipios del Área de influencia del Proyecto, la deficiente elaboración del Censo trae como consecuencia que al negarse la inclusión en el mismo se vulnera Derecho Fundamental como los invocados en esta [acción]” (folios 314 a 318) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición, por cuanto no se cumplía el requisito de la inmediatez; al efecto detalló que el querellante “no solicitó su inclusión al [censo] durante su realización, y muchos menos en la ampliación llevada a cabo desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de enero de 2010; siendo divulgado por los medios de comunicación masivos…” De otro lado, puntualizó que la inconformidad del suplicante se basó en la forma como se llevaron a cabo las diligencias consignadas en la resolución 889 de 15 de mayo de 2009, razón por la cual tuvo a su alcance la interposición de las acciones ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para debatir de las decisiones anotadas.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, aduciendo, en síntesis, que la empresa Emgesa se encuentra incursa en “negligencia ”, toda vez que no ha desplegado suficiente actividad para enmendar y “reparar las falencias ocasionadas por el censo de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico”, con el propósito de compensar económicamente el daño ocasionado a los “subgrupos o núcleos poblaciones no residentes en el área de influencia directa…” CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” efectuado por la Compañía accionada, como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” a desarrollarse en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, el que, de acuerdo con su respuesta, finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en los medios masivos de comunicación. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que desde la época en que finalizó el “censo poblacional” se itera “enero de 2010” y la interposición de la queja (11 de abril de 2013, folio 73 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00). No puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas imploradas. La Sala, en reciente ocasión, al resolver un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.

Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.

Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).

Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.

A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.

(reiterada, entre otras, fallos del 6, 27 y 29 de mayo de 2013. Exp. Nos 00050, 00051 y 00077 respectivamente) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. 2013-00143-01.