CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 4100122140002013-00140-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Uriel Alveiro Falla Casanova frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Garzón; siendo vinculada Ana Milena Rosero Gómez.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a su garantía las sentencias de primera y segunda instancia que reconocieron oficiosamente la alteración del título-valor; declararon probado el pago parcial y desestimaron las demás excepciones de mérito que propuso frente a la ejecución quirografaria que instauró en su contra Ana Milena Rosero Gómez.
III.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 145 a 156): a.-) Que el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón libró orden de pago en su contra por treinta y un millones de pesos ($31.000.000), como capital contenido en una letra de cambio. b.-) Que el 21 de enero de 2011, tal autoridad desestimó la reposición y “control oficioso de legalidad” que interpuso frente al anterior auto, en los que argumentó haber firmado en blanco el instrumento cambiario sin que se acompañara la carta instrucciones; entregarlo sin la intención de hacerlo negociable porque respaldó el pago de intereses de un contrato de mutuo; objeto ilícito, inexistencia y nulidad del negocio causal.
Los mismos hechos los alegó como excepciones de mérito. c.-) Que el informe grafológico que efectuó la Fiscalía General de la Nación a la letra de cambio arrojó como resultado que se le incluyó el numero tres (3) al principio de la cifra de un millón de pesos ($1.000.000), quedando en treinta y un millones ($31.000.000). d.-) Que con base en las otras pruebas el juzgado estableció que la deuda real ascendía a dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000), que los restantes doce millones quinientos mil ($12.500.000) contenidos en el título corresponden a intereses y que realizó un pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000). e.-) Que el 28 de marzo de 2012, el funcionario cognoscente reconoció oficiosamente la alteración del documento; declaró probado el “ pago parcial ” y lo descontó del capital antes determinado; ordenó seguir la ejecución por catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000) y negó aplicar la sanción del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil porque no se presentó tacha de falsedad. f.-) Que el 13 de febrero de 2013, el ad-quem confirmó en todas sus partes la anterior determinación. g.-) Que los juzgadores de instancia incurrieron en vías de hecho en las aludidas determinaciones, por cuanto demostrada la alteración del título-valor, el mismo se tornaba ineficaz, pues, “nadie puede ampararse en su propia mala fe para configurar de manera fraudulenta un título ejecutivo”.
IV.- Pretende se revoque el veredicto de segundo grado y, en su lugar, se dicte uno nuevo en el que se establezca la deuda en un millón de pesos ($1.000.000), folio 165. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón expuso que motivó debidamente el fallo cuestionado, apoyándose especialmente en los interrogatorios rendidos por las partes, en los que confesaron las circunstancias que rodearon la emisión de la letra de cambio (folio 183).
El Primero Civil del Circuito de la misma ciudad dijo que comunicó la admisión del presente auxilio a los interesados (folio 184). Ana Milena Rosero Gómez se opuso a la salvaguarda porque el peticionario reconoció el crédito dentro de la litis e incluso, ofreció cancelar once millones de pesos ($11.000.000). Asimismo, pidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que lo investigue, debido a que es médico del Hospital de San Vicente de Paul y tiene por costumbre eludir sus obligaciones mercantiles (folios 178 a 180).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque las accionadas sustentaron los pronunciamientos censurados de manera razonable, con base en los elementos materiales obrantes en la actuación (folios 188 a 201). IMPUGNACIÓN El petente manifestó que desde el inicio del juicio pidió el control oficioso de la de la legalidad del instrumento; que cumplió con todas las causales específicas de procedibilidad de la tutela y que la ejecución se adelantó con un documento falso (folios 207 a 209).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron los derechos fundamentales del accionante, al ordenar proseguir la ejecución con un título valor respecto del cual se demostró su alteración en la parte que consignó su valor en cifras numéricas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón libró mandamiento de pago a favor de Ana Milena Rosero Gómez contra Uriel Albeiro Falla Casanova por treinta y un millones de pesos ($31.000.000) como capital contenido en la letra de cambio objeto de cobro, más intereses moratorios (folio 5 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en el instrumento respectivo se consigna: “LETRA DE CAMBIO, por $31.000.000, SEÑOR Uriel Alberto Falla Casanova EL DIA 15 DE septiembre de 2008 SE SERVIRÁ USTED PAGAR SOLIDARIAMENTE EN Garzón A LA ORDEN DE Ana Milñena Rosero Gómez EXACTOS treinta y uno (sic) millones de pesos M/Cte…” (folio 1 del cuaderno 1 de copias). c.-) Que la parte demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la letra de cambio”, “título valor incompleto”, “entrega del documento sin la intención de hacerlo negociable”, “inexistencia del negocio base”, “nulidad del negocio base”, “objeto ilícito de la letra de cambio”, “causa ilícita de la letra de cambio”, “consentimiento viciado de error” e “incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la creación de una letra de cambio” (folios 122 y 123 ibídem ). d.-) Que en los interrogatorios de parte practicados por el juzgado, el ejecutado reconoció haber recibido en mutuo nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000), tres millones ($3.000.000), y seis millones ($6.000.000); por su parte, la allí convocante, reafirmó la existencia de esos tres préstamos y aseveró sobre el importe del título: “pues de capital con dieciocho millones quinientos mil pesos y el resto de intereses ” (folios 105 a 109 cuaderno 1 anexo y 12 a 16 cuaderno 3). e.-) Que el concepto técnico que emitió dentro del pleito el grupo de criminalística de la Fiscalía General de la Nación dictaminó que “ el documento de duda, presenta alteración física en el valor en números (31.000.000), específicamente en el primer guarismo ‘3’, el cual fue agregado (incorporación literal) al valor primitivo ‘1.000.000’” (folio 34 cuaderno 3 anexo). f.-) Que el 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón confirmó el fallo de primera instancia que reconoció oficiosamente la alteración, tuvo como capital dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000), declaró probado un pago parcial por cuatro millones de pesos ($4.000.000), ordenó seguir la contienda por catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000) y no aplicó la sanción del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 a 154 cuaderno 4 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Sala destaca que la queja que constitucionalmente se plantea radica, exclusivamente, en las consecuencias que debe dársele a la comprobada alteración del título-valor materia de ejecución, pues, para el accionante, los juzgadores acusados incurrieron en vía de hecho al otorgarle eficacia al instrumento enmendado, y establecer el valor por el que debía continuar la ejecución a partir de lo indicado en los interrogatorios de parte, como si estos constituyeran título ejecutivo. b.-) La literalidad es principio propio de los “títulos-valores” que determina la existencia, contenido y modalidad del derecho que se incorpora, o, como lo explicó la Corte, en oportunidad anterior, establece “la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento” (sentencia de casación de 19 de abril de 1993.
Gaceta Judicial CCXXII. Número 2461. Páginas 355 a 375). Es postulado, como lo precisó la Sala en la providencia mencionada, “es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o emisión del título, o ignora los convenios extracartulares…los terceros tenedores de buena fe”; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí priman los términos del negocio causal. c.-) La adulteración del documento cambiario indudablemente afecta el postulado de la literalidad, pues, de manera unilateral y arbitraria, se introducen modificaciones a lo inicialmente establecido.
Sin embargo, esa actuación, censurable en lo comercial, e incluso desde lo punitivo, no apareja como consecuencia la inexistencia, nulidad o ineficacia del título-valor, dado que según la norma específica que regula la materia, artículo 631 del estatuto mercantil: “En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado…”, aspecto que reafirma el precedente de la Corte, cuando en sentencia de tutela de 2 de febrero de 2009, exp. 02087-00 expresó: “…la adulteración, como lo expuso el fallo que se analiza, es claro que en tal circunstancia, por regla general, el título no deja de producir efectos cambiarios”. d.-) Las anteriores premisas permiten deducir que las sentencias fustigadas no constituyen una vía de hecho, pues, las consideraciones allí plasmadas, relativas a otorgarle eficacia al documento alterado, en los términos en los que originalmente se comprometieron los interesados, no son ajenas a los principios que gobiernan los títulos-valores.
En tal sentido, el a-quo expuso: “…revisado el material probatorio obrante dentro del plenario, concluimos que en el negocio base para la creación del título-valor en ejecución no hubo error en ninguna de sus modalidades, pues el demandado Uriel Alveiro Falla Casanova concurrió como deudor al contrato de mutuo que celebró la señora Ana Milena Rosero Gómez, inclusive en préstamos de dinero en diferentes ocasiones, tal como lo reconoció sin ambages en el interrogatorio de parte que absolvió…específicamente uno por $9.500.000 y otro por $3.000.000, más un último por $6.000.000, pero aclarando que no son ciertas las fechas y que a esas obligaciones se le hicieron abonos…es más, en el mismo interrogatorio…acepta haber firmado el título-valor con espacios en blanco ‘como garantía de que posterior a ésta cuando las condiciones me permitiera yo cancelaría la obligación que había contraído…’ es decir, firmó la letra de cambio de manera consecuente con las obligaciones dinerarias que tenía para con la demandante y la cual recogería en un solo instrumento negociable el total de lo adeudado…en concreto, la voluntad del demandado no estuvo viciada por error o ignorancia de lo que hacía, dado que era consciente de tener deudas de dinero para con la demandante, otra cosa es que se hubiere alterado su valor al complementarla o llenarla ” (folio 143).
Precisamente, sobre tal diligenciamiento irregular señaló: “…no obstante la alteración del valor en números que se hizo a la letra de cambio en ejecución, conforme con la conclusión a la que llegó el funcionario del C.T.I., esto no hace ineficaz al título…así las cosas y teniendo en cuenta que la letra de cambio fue firmada por el demandado con espacios en blanco y en fecha posterior llenada con el valor que aparece alterado…el valor real mutuado fue de $18.500.000 y el saldo de los $31.000.000, o sea $12.500.000 por intereses que incluyó en el título-valor la ejecutante, según su propia confesión…se tiene que el instrumento negociable sea en este caso eficaz por la citada cifra de $18.500.000, dado que al haber incluido los intereses dentro del capital y peticionado intereses sobre éstos, se incurrió en anatocismo que prohíbe el artículo 2245 del Código Civil ” (folio 147).
De esta manera, dicho funcionario estableció que si bien se acreditó por el ente acusador la alteración del documento cambiario, esa circunstancia no lo torna ineficaz, conclusión a la que arribó luego de confrontar todos los elementos de convicción recaudados y determinar que la cifra real de capital fue de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000), lo que lejos de resultar arbitrario o abusivo, encuentra respaldo en la misma confesión del ejecutado.
Todo lo anterior fue convalidado por el ad-quem cuando manifestó: “…cierto es que está establecido que en el espacio correspondiente a la cantidad adeudada aparece inicialmente relacionada únicamente la suma de un millón de pesos ($1.000.000), y en principio, conforme a lo establecido por el artículo 631 que venimos refiriendo, sería el valor por el cual estaría obligado el ejecutado; más esta suma no ha sido pregonada como el real monto de la obligación por ninguna de las partes participantes del contrato de mutuo…(…)así, siendo que el título valor conserva su eficacia y que el demandado acepta haber recibido en mutuo la cantidad de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000), es este el monto de capital a cuyo pago, en principio, se encuentra obligado” (folio 31 cuaderno 4 anexo).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). e.-) Finalmente, frente a la petición efectuada por Ana Milena Rosero Gómez de compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue al accionante dada su calidad de servidor público, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.
No obstante, la interviniente está facultada para dirigirse por sí misma ante tal organismo si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, naturalmente que asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su proceder en tal sentido. Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01, reiterada el 20 de septiembre de ese año, exp, 00241-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 14 FGG.
Exp.4100122140002013-00140-01