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T-41001221400020130013801(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00138-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Jair Balaguera Vargas y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva.

ANTECEDENTES 1. La EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2. Para dar apoyo a la súplica invocada, su proponente manifestó, en resumen, que el señor Jair Balaguera Vargas promovió en su contra una acción de tutela, que fue negada en primera instancia, decisión que el allí accionante impugnó, correspondiendo el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Esta autoridad “no expidió auto alguno por medio del cual se concediera la impugnación”, omisión que le impidió ejercer su derecho de defensa, como quiera que “n[o] se le hizo partícipe durante toda la segunda instancia”. 3. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la nulidad del trámite de segunda instancia dentro de la tutela de que se trata, y que se revoque el fallo proferido por el ad-quem, en el que se concedió el amparo invocado por el señor Jair Balaguera Vargas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela reclamada, luego de destacar su improcedencia para cuestionar decisiones adoptadas dentro de una acción del mismo linaje constitucional. Precisó que el Juez que conoce de la impugnación avoca directamente el conocimiento “sin necesidad de auto que así lo disponga, en tanto los términos para decidir en la segunda instancia son igualmente perentorios”, y añadió que las partes tienen la carga procesal “de estar pendientes del decurso de la tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo del a-quo reiterando los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que las pretensiones de la parte accionante se orientan a que se declare la nulidad del trámite de segunda instancia surtido dentro de la tutela de que se trata, y a que se revoque el fallo proferido por el ad-quem, en el que se concedió el amparo invocado por el señor Jair Balaguera Vargas, circunstancia que conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido es pertinente precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

Respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

En adición, la Corte advierte que la parte accionante no desplegó actividad procesal alguna ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva para discutir la nulidad que, en su criterio, se estructuró por no haberse emitido ninguna providencia en segunda instancia, en relación con la admisión de la impugnación, inactividad que no puede pretender enmendar mediante el uso de esta acción de carácter excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00138-01