CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 41001-22-14-000-2013-00130-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de abril de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Parra Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la decisión adoptada en segunda instancia dentro de un incidente de desacato que conoció la autoridad accionada. Pretende, en consecuencia, que se revoque la aludida determinación y en su lugar, se confirmen las sanciones impuestas al incidentado. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1.
Los señores Diego Eduardo Parra Londoño, Ángel María y José Francined Lasso Collazos, Ulises Medina, Francy Janeth Díaz Celis, Yolima y Edna Rocío Pérez Cumbe, Diana Patricia Igua Rodríguez, José Iván Cortés, Sandra Liliana Adames Quesada, Said Valderrama Rueda, José Ever Olivera Losada, Nelson Andrade Fernández, Edith Cumbe Muñoz, Yuri Alejandra Celis Puentes, María del Pilar Vásquez Silva, Norma Constanza y Nelson Andrade Muñoz, Blanca Elvira Galvis de Chavarro, Dagoberto Celis Aviles, Wilmar y Fabio Alexander Quimbaya Andrade, José Lizardo Andrade Torres y Andrea Paola Moreno Manrique se encuentran censados e inscritos en el Registro Único de Damnificados por el fenómeno de la Niña que afectó a varios departamentos, entre estos al Huila en los años 2010 y 2011. [Folio 3, cdno. anexo 1] 2.
Por considerar que la Dirección Administrativa de Emergencias y Atención de Desastres de la Alcaldía de Neiva, pese a las solicitudes presentadas, no adelantó las actividades y trámites necesarios para entregarles subsidios de arrendamiento, ayuda humanitaria, elementos de aseo y alimentos, como tampoco solicitó el desembolso de recursos a las autoridades departamental y nacional de atención de emergencias, las mencionadas personas instauraron una acción de tutela contra dicha dependencia. [Folio 19, cdno. anexo 1] 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva que en sentencia de 22 de junio de 2012 concedió el amparo y en consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal y al Director Administrativo accionado que efectuaran las gestiones pertinentes para entregar a los tutelantes la ayuda humanitaria de emergencia, además de mercados, elementos de cocina y aseo, colchones, cobijas, el subsidio de arriendo y ayuda económica humanitaria por pérdida parcial o total de vivienda. [Folio 179, cdno. anexo 1] 4.
A efectos de cumplir la orden de protección, la juzgadora dispuso que las indicadas autoridades debían actualizar los registros de los núcleos familiares de los afectados con la temporada invernal, estableciendo sus necesidades y efectuando el correspondiente reporte de éstos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. [Folio 179, cdno. anexo 1] 5.
Diego Eduardo Parra Londoño, obrando en nombre propio, formuló incidente de desacato contra los funcionarios municipales que convocó al trámite de la queja constitucional, aduciendo que no acataron el mandato judicial, toda vez que los censos no se realizaron de conformidad con los parámetros establecidos en la ley, ni se han entregado las ayudas ordenadas. [Folio 7, cdno. anexo 3] 6.
En auto de 2 de agosto de 2012, la juez requirió a los accionados para que se pronunciaran en relación con la solicitud del ciudadano y luego de suministradas las explicaciones por la administración municipal, en providencia dictada el 24 de septiembre de 2012, se dio apertura al incidente propuesto. [Folio 95, cdno. anexo 3] 7. Surtido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2013 se resolvió la petición del tutelante, imponiendo al Director Administrativo de Emergencias y Atención de Desastres de Neiva las medidas de arresto de tres días y multa de un salario mínimo mensual legal vigente y ordenó remitir el diligenciamiento para que se cumpliera el grado jurisdiccional de consulta previsto en la ley. [Folio 356, cndno. anexo 3] 8.
En proveído de 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, se abstuvo de imponer sanciones al incidentado. [Folio 7, cdno. anexo de segunda instancia] 9. Como fundamento de la decisión, el fallador sostuvo que la dependencia administrativa dio cumplimiento a la orden de protección, porque actualizó las listas presentadas por los interesados, labor en la que constató que aquéllas contienen graves inconsistencias, de las que se puede derivar, incluso, el carácter fraudulento de las mismas, y en ese orden, habiéndose supeditado la entrega de ayudas a la comprobación de las reales afectaciones sufridas, no era posible acatar las demás órdenes que impartió la juez. [Folio 7, cdno. anexo de segunda instancia] 10.
El incidentante nuevamente acudió a la acción de tutela porque consideró que el ad quem resolvió arbitrariamente la consulta, sin efectuar un análisis serio de las pruebas obrantes en el expediente. [Folio 1, cdno. Tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 179, cdno. Tribunal] 2.
El juez accionado solicitó no atender las pretensiones del actor, dado que la decisión censurada se fundó en las pruebas obrantes en el diligenciamiento y en la aplicación de la normatividad vigente de acuerdo con la interpretación proporcionada por la jurisprudencia constitucional. [Folio 186, cdno. Tribunal] El Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la determinación proferida por la juzgadora de segunda instancia estuvo soportada en las pruebas aportadas, sin que se pueda considerar que la misma vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.
En sentencia de 18 de abril de 2013, se denegó la protección porque la providencia objeto del reproche no vulnera los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que se basó en el material probatorio aportado al expediente. [Folio 219, cdno. Tribunal] 4. El promotor del presente trámite impugnó el anterior pronunciamiento, insistiendo en los argumentos que expuso en su reclamo inicial. [Folio 226, cdno. Tribunal] II.
CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ”. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía del debido proceso de los intervinientes.
Luego, el amparo procede: "(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”. En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia del amparo, pues los hechos expuestos por el actor no se relacionan con los eventos en que procedería por excepción la tutela frente a determinaciones adoptadas en el curso del referido incidente, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el mismo o que se hubiera impedido intervenir luego de promovida la memorada actuación, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente al juez que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, como tampoco que hubiere actuado de manera arbitraria.
Lo anterior torna evidente la improcedencia de la acción incoada, pues se pretende anteponer el criterio personal del tutelante al del funcionario judicial, lo que claramente excede el ámbito de intervención del juez en esta sede constitucional, pues con la decisión proferida, la cual analizó las pruebas allegadas para acreditar el cumplimiento del mandato impartido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, se definió el debate que suscitó el ciudadano en torno del presunto desobedecimiento de parte de la Alcaldía y la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de esa ciudad. 4.
Según lo expuesto en forma precedente, la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01. � Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. � Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. � Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.
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