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T-41001221400020130012701(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1220 de 2005Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 5-06-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00127-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 121 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Nubia Cero Ramírez, Luz Mary Polania Sánchez, María Cely Cerón Ramírez, Marisol Ramos Cerón, Carolina Parra Rivera, Carolina Quevedo Ramos, Amparo Medina Perdomo, María Érica Ramos Bastidas, Luz Mary Bravo Díaz, Luz Yenny Ramírez González, Marisol Bautista Laguna y Doris Delgado Cediel, frente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad de Licencia Ambientales – Anla, Ministerio de Minas y Energía y Emgesa E.S.P., actuación a la que fueron vinculadas la Procuraduría ambiental y Agraria, Servicio Geológico Colombiano (anteriormente Ingeominas) Contraloría General de la República, Alcaldía de Garzón y el Departamento Administrativo Nacional del Estadísticas Dane.

ANTECEDENTES 1. Demandaron las gestoras la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital, a “no ser discriminadas” y debido proceso, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyeron como cimiento de su reclamo, en síntesis, que son trabajadoras de la procesadora de pescado, ubicada en la Finca San Francisco desde hace siete años, la cual ha sido declarada de utilidad pública, según consta en documento expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón; por tanto, hacen parte de la cadena productiva de conformidad con la resolución No 899 de 15 de mayo de 2009. 3.

Que en la Licencia otorgada a la Empresa Emgesa S.A. ESP., “le impusieron una serie de obligaciones preventivas de mitigaciones, correcciones o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia Directa del Mega proyecto denominado Represa Hidroeléctrica el Quimbo emanadas de la Licencia Ambiental o plan de manejo ambiental (Decreto 1220 de 2005 por el cual se reglamenta el Título VII de la ley 99 de 1993 […], entendida […], como un instrumento de control y manejo ambiental”. 4.

Que el numeral 3.3.2., señala “ para los casos de desplazamiento involuntario (asentamiento y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementara las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicos de la familia afectada, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental […] entre otros que se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, jornaleros, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciante, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores”, las personas afectadas que integran los grupos poblacionales antes indicados, deben acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución 321 de Septiembre 1º de 2008 del Ministerio de Minas. 5.

Que con la construcción de la precitada obra, están a punto de quedar en condiciones de “desplazados de manera forzada laboralmente”, sufriendo la violación de sus prerrogativas fundamentales, dado que las autoridades en la materia no han intervenido de manera activa e influyente para la salvaguarda de estas. 6. Que la negativa de revisar el derecho de ser “incluido en el censo, por el solo hecho de elevar dicha solicitud con posterioridad a las fechas en que se adelantó el trámite público para su conformación, no atiende las circunstancias de cada proceso y se constituye en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar, desproporcionalmente, los intereses particulares en beneficio de un fin general.” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La Asesora jurídica del Servicio Geológico Colombiano, luego de explicar las funciones de esa entidad, aseveró que no está llamada a satisfacer las pretensiones de las reclamantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 69 a 71 cdno 1) El Ministerio de Minas y Energía, dijo que se opone a la prosperidad de la queja; así mismo, resalta que no se da el requisito de la inmediatez; de igual manera, pide no ser vinculado en este trámite por no tener “legitimidad por pasiva”.

Agrega que esa entidad “no tiene ningún vinculo contractual ni extra contractual [con] el accionante” Precisó que ese ente “ejerce funciones de máximo rector de política y ejecutor del poder reglamentario dentro del sector eléctrico nacional, funciones que deslindan de los hechos que se dicen fueron la causa del presunto resultado dañoso, pues la encargada de desarrollar el proyecto hidroeléctrico es directamente […] Emgesa S.A. E.S.P.” (folios 76 a 82 cdno Ibídem) La Cartera Ministerial, luego de definir las actividades que ejerce, solicitó sea denegado el resguardo “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno [además], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no es competente para conocer de las peticiones formuladas por el “ accionante”.

(folios 227 a 241 ejusdem) El Dane alegó la “falta de legitimación por pasiva”, dado que no tiene dentro de sus competencias, ejecutar “censos” como los que señalan los querellantes, y tampoco firmó convenio alguno para realizarlo (folios 257 a 261 cdno 1 A.) La Contraloría Delegada – Medio Ambiente -,dijo que de acuerdo con sus “ facultades y competencia”, asumió el conocimiento de las denuncias impetradas por los “ moradores afectados por el megaproyecto el Quimbo” y; además de adelantar las actuaciones precedentes, dieron a conocer a las autoridades y en especial a los interesados, los informes y respuestas, de las mismas, tales como: “Denuncia ciudadana organización ASOQUIMBO, Derechos de Petición ciudadanos probablemente afectado Proyecto el Quimbo, Proceso de Responsabilidad Fiscal y Respuesta solicitud Defensoría del Pueblo” (folios 265 y 266 Ibídem) La procuradora 11 Judicial 11 Ambiental y Agrario, luego de hacer una extensa exposición de motivos sobre el tema, adujo, que “establecer un término en el presente caso, sería limitar el ejercicio de un derecho, al cual, el accionante se ha hecho merecedor por resultar afectado en sus condiciones de la vida con la construcción del proyecto hidroeléctrica el Quimbo, por lo cual las dilaciones en el reconocimiento de tal garantía resultan contrarias con los postulados constitucionales, en cuanto a la vida y a la dignidad”; por consiguiente, las pretensiones de las interesadas están llamadas a prosperar (folio 284 a 298 ejusdem ) La autoridad Nacional del Licencias Ambientales – Anla -, respondió que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser considerados como situaciones de incumplimiento por esa entidad, puesto que ha actuado en acatamiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la “ compañía Emgesa S.A E.S.P.” Detalló, que no le consta nada de lo relacionado con la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposición de los habitantes de esa región, no obstante que la bienes pertenecen a la Empresa.

Señaló que en lo concerniente al censo de grupos poblacionales, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Empresa realizó el empadronamiento “socioeconómico”, en los municipios, veredas y sectores del “Área de Influencia Directa”, con actualización frecuente, en el que se identificaran todas las familias y/o personas que se hallaban en los predios requeridos para la construcción de la “Central Hidroeléctrica del Quimbo”; proceso que fue difundido por los medios de comunicación masivo con el fin de que los habitantes hicieran presencia en la entidad, en casos de no encontrarse incluidos en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el censo.

Puntualizó que, en aras de la transparencia, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010; por ende, recalca la improcedencia del reclamo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 311 a 313 cdno Ibídem) La Empresa EMGESA S.A. ESP, en términos generales, solicitó la improcedencia de la queja, dado a que no se acreditó la violación de las garantía invocadas; además porque no se da el presupuesto de la inmediatez, pues dejaron transcurrir más de 3 años para manifestar su inconformidad y en consecuencia, solicitar la inclusión en el “ censo”, teniendo en cuenta que este finalizó en enero de 2010, luego de haberse divulgado en los medios masivos (folios 316 a 328 ejusdem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se cumplía con el “ requisito de la inmediatez”, toda vez que las accionantes, “son trabajadoras de procesadoras de pescados ubicadas en la finca San Francisco del Municipio de Garzón desde hace aproximadamente siete años; vislumbrándose que […] no solicitaron su inclusión al mismo durante su realización, para luego afirmar pasados tres años de haberse realizado, puedan quedar en condición de desplazadas de manera forzada laboralmente; [en consecuencia] y de acuerdo [con] las pruebas aportadas […], demuestra la entidad accionada, que desde septiembre de 2009 hasta enero de 2010, realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de influencia Directa, para que las personas afectadas dieran a conocer su situación, actividad laboral y fueran incluidas en dicho censo…” Así mismo, recalcó que las querellantes no agotaron los medios de defensa ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la ilegalidad de las determinaciones consignadas en la resolución 889 de 15 de mayo de 2009.

Agregó que tampoco está llamada a prosperar la acción como mecanismo transitorio de defensa judicial dado que no se demostró un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron las solicitantes, señalando que no se tuvieron en cuenta los actos administrativos emitidos durante el proceso de construcción del proyecto “hidroeléctrica el Quimbo”, al igual que los diferentes conceptos pronunciados por el Consejo de Estado, Contraloría General de la República, como tampoco las certificaciones laborales que se anexaron y el documento expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos (folios 462 a 493 y 530 cdno 1B).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja, resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” que realizó la empresa acusada, en los municipios, veredas y sectores del área de influencia como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” que, según su respuesta, se llevó a cabo en enero de 2010.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamaciones formuladas por las querellantes frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera “ finales de enero de 2010” y la interposición de la queja (2 de abril de 2013, folio 54 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00). Luego no pueden las peticionarias recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente los derechos fundamentales ahora implorados. La Sala, en reciente ocasión, al resolver un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en providencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.

Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.

Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).

Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.

A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.

(reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050 de 2013.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 M.C.B. 2012-00127-01.