República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00122-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2013, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Cabrera Perdomo contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería del Municipio de Garzón (Huila).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita que se ordene a los convocados que “ proceda a incluir[lo] en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo ” (fl. 12, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 le concedió licencia ambiental a EMGESA S.A. E.S.P. para adelantar el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. 2.2.
Dicha resolución estableció el numeral 3.3.2. que dentro de la población afectada existían subgrupos sujetos a una serie de proyectos de compensación, entre ellos “se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ”, de tal suerte que se condicionó la licencia al previo cumplimiento de obligaciones sociales para evitar lesionar los intereses de la comunidad (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
No obstante las obligaciones contraídas, se determinó el incumplimiento, imponiéndose como medida preventiva una amonestación escrita a través de la Resolución 0025 de 26 de octubre de 2011. 2.4. La sociedad accionada realizó el censo económico respecto de determinados sectores productivos, empero dejó por fuera al de “ contratistas profesionales de mécanica y soldaduras para máquinas agricolas e industriales ”, lo cual transgrede sus prerrogativas esenciales, ya que no pudo continuar desempeñando el oficio que ha efectuado desde hace más de treinta años y el que se encuentra certificado por el SENA “ porque los inmuebles a los cuales [se] desplazaba a prestar los servicios y contrataban los mismos, fueron afectados por la construcción de la represa y actualmente [s]e encuentr[a] sin trabajo porque las personas que [lo] buscaban ya que no residen en el lugar de la ubicación de los predios (…) y EMGESA no contrata personal en esta especialidad de mano de obra calificada de la región ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.
La ejecución del prenotado proyecto le ha ocasionado “ trastornos en [su] actividad y oficio ”, lo cual le impide obtener su sustento y el de su familia; la empresa acusada censó “ de forma desorganizada ” a las comunidades y personas perjudicadas, lo que se evidencia en las reclamaciones presentadas y en las recomendaciones de los órganos de control; a pesar de que muchas personas quieran sacar provecho de la situación, ese no es su caso al ser un directo afectado con la construcción de la obra; ha presentado diferentes peticiones sin obtener respuesta positiva de la sociedad accionada; y en el Municipio de Garzón han sido indemnizados tres señores que desempeñan un oficio similar al suyo pero “ son solamente soldadores” (fl. 6, cdno. 1). 2.6.
No se opone a la construcción de la Hidroeléctrica, pues existe un acto administrativo expedido por la autoridad competente que la permite, pero si está en contra de la forma en la que se han adelantado los procedimientos de censado y la revisión de los casos posteriores a dicho censo. 2.7. Se debe tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en la tutela 20120002601 en la que se ampararon los derechos de un ciudadano ordenándole a EMGESA S.A. E.S.P. que lo inscribiera en el censo socioeconómico para la población afectada, toda vez que se presenta una situación similar “ en cuanto a que hay una afectación, no estoy en el censo y no me quieren incluir ni resarcir los daños y perjuicios sufridos ” (fl. 5, cdno. 1). 2.8.
El 24 de septiembre de 2012 interpuso un derecho de petición, contestado el 19 de febrero de 2013, y en el que le informan que no es la oportunidad de solicitar la inclusión en el censo. 3. En respuesta a tutela, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no le constaban los hechos expuestos, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el trámite constitucional; que el tema es ajeno a las funciones y objetivos de esa Cartera; que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues no le corresponden las funciones relacionadas con la inclusión del censo socioeconómico; y que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor.
Solicita su desvinculación por configurarse una falta de legitimación pasiva. EMGESA S.A. E.S.P. en contestación a los interrogantes formulados en el auto que avocó conocimiento de la presente acción, señaló que el accionante no se encuentra dentro de los listados del censo socioeconómico realizado de septiembre de 2009 a enero de 2010, ni tampoco “ presentó un derecho de petición como supuestamente afectado y extrañamente sólo hasta ahora, tres años después, interpone una acción de tutela, todo lo cual hace presumir que no deriva su sustento de actividades desarrolladas en el AID ”; que la compañía no ha excluido a ningún grupo, sino que las personas que iban a ser compensadas eran las que desarrollan su actividad en el AID; y que la metodología para efectuar el referido censo fue resultado de un estudio extenso (fls. 97 y 98, cdno. 1).
Agregó en respuesta a la tutela que no ha discriminado al gremio de los contratistas profesionales de mécanica y soldaduras para máquinas agrícolas e industriales; que se le impuso la medida preventiva por no presentar oportunamente los ajustes solicitados al estudio de vulnerabilidad, la cual no es una sanción sino una herramienta para que la administración pueda corregir las situaciones que a su juicio deben ser modificadas, y la que ya fue levantada; que no ha vulnerado derecho alguno; que el gestor no es acreedor de ningún tipo de compensación porque no residía ni generaba sus ingresos de AID; que el petente busca obtener un beneficio económico; que no existen recomendaciones jurídicas para abrir otro proceso; que no allega pruebas que demuestren su afección; que ha contestado todas las solicitudes realizadas por el accionante; que el fallo constitucional del Consejo de Estado, además de tener efectos interpartes, es inaplicable al caso, ya que no son las mismas condiciones fácticas y jurídicas; que no se demostró un perjuicio irremediable; y que no cumple con el requisito de la inmediatez, “ pues dejó transcurrir más 3 años para manifestar su inconformidad y en consecuencia solicitar la inclusión en el censo ” (fl. 108, cdno. 1).
La Alcaldía del Municipio de Gigante, en escrito allegado, después de proferirse el fallo constitucional de primer grado, refirió que al no haber participado en la conformación del censo desconocía las metodologías empleadas; que el Alcalde y los secretarios de despacho han participado en trece (13) comités de seguimiento y empleo; que no es la ejecutora ni beneficiaria de la licencia otorgada y mucho menos quien define los criterios de compensación; que es ajena a las actividades relacionadas con el censo poblacional del área de influencia de la represa del Quimbo y por lo mismo no le asiste responsabilidad.
Asimismo, la Personera Municipal de Garzón manifestó que desde el inicio de su gestión ha adelantado distintas gestiones y asistido a reuniones tendientes a lograr una nueva apertura o vinculación de los afectados al censo poblacional, pero ello no ha sido posible porque la empresa ha mantenido la negativa; que expidió 94 certificaciones a los perjudicados, las cuales fueron contestadas de la misma manera; que coadyuva las solicitudes de la comunidad siempre y cuando se demuestre que están siendo damnificados con el proyecto; y que ha realizado comunicados para prevenir posibles estafas de personas que ilusionan a la población con la inclusión en el censo “ siendo que la posición de la empresa no ha variado, pues aducen que solo incluyen gente si lo ordena una entidad judicial ” (fl. 200, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que los hechos en los que se sustenta la acción datan de enero de 2010, es decir, transcurrieron más de dos años entre la fecha de realización y protocolización del censo y la interposición de ésta acción. Agregó que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues dentro del proceso de elección de las personas que recibirían compensaciones “ se surtieron comunicaciones y publicaciones que fueron difundidas por diversos medios de comunicación, para que todas las personas que tuvieran interés hicieran presencia en dicha convocatoria ”; que el actor no se hizo presente en los censos ni se pronunció sobre el daño y su condición de afectado, existiendo para ello un juicio administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ en el cual, su finalidad es que realice el estudio de un eventual incumplimiento por parte de EMGESA, en las obligaciones derivadas de la licencia ambiental concedida, circunstancias que de ser probadas, podrían desencadenar en sanciones, multas y hasta la revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009 ” (fl. 185, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que en el estudio de 23 de agosto de 2012 la Contraloría Departamental de Huila indicó que el censo aplicado “ contiene debilidades y falencias que conducen inevitablemente a una distorsión de resultados ”, es decir, hasta esa fecha se demostró que existió una violación al debido proceso; que la sentencia de tutela del Consejo de Estado también partió de la deficiente elaboración del censo; que cumple con la inmediatez pues el resguardo lo formuló de acuerdo con la decisión de esa última Colegiatura de 6 de noviembre de 2012 “ y por tanto puede deducirse que [se] encuentr[a] dentro de un tiempo razonable ”; y que se continúan conculcando sus derechos (fls. 211 y 212, cdno. 2).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas los derechos fundamentales invocados al no ser incluido en el censo poblacional realizado por EMGESA S.A. E.S.P. a los grupos poblacionales afectados con el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. 3. En el sub lite se advierte que la solicitud de protección deprecada resulta improcedente por falta de inmediatez, pues entre el censo socioeconómico que se efectúo de septiembre de 2009 a enero de 2010 y la interposición de la tutela el 1º de abril de 2013 (fl. 16, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Además no es de recibo el argumento consistente en que el fallo de 6 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado marque el punto de partida para computar el lapso de la inmediatez, toda vez que el hecho generador de la supuesta violación lo constituye el censo socioeconómico, por lo que a partir de éste el presunto afectado en las garantías esenciales debió activar la presente acción excepcional.
Es de observarse que en recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con idéntico propósito al perseguido por el ahora accionante, es decir, ser incluido dentro de la población afectada en el prenombrado proyecto hidroeléctrico y esta Corporación al respecto ha indicado que: “… es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional.
“ 3. Recientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico.
“ La anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera.
“ 4. Súmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional.
“ Recuérdese en este punto, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
“ Además, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares” (Subrayado fuera de texto, sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00009-01). 5.
Así las cosas y como ante casos análogos, se impone aplicar idéntica solución jurídica, se confirmara el pronunciamiento constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.
No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01. PAGE 12 JVR. – Exp. 41001-22-14-000-2013-00122-01