CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2013-00121-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Díaz de Vivas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón; a cuyo trámite vincularon a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “ acceso a la justicia” y “ jurisdicción”, presuntamente vulnerados con ocasión del juicio ordinario de simulación instaurado por Mónica Díaz y Yolanda Valderrama Sánchez contra Ninfa Falla Ramos y la accionante. Solicita, entonces, se “ declare la nulidad de todo lo actuado…a partir de julio 17 de 2012 por haber perdido [el juzgado accionado] competencia ipso facto, por ministerio de la ley, de acuerdo con el parágrafo del artículo 124 del C de P.C. concordante con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, el inciso 5º del artículo121 y el numeral 2 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso, al no proferir el auto para prorrogar el término dentro del cual se debía dictar la sentencia” (folio 33 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 27 de abril de 2011, el juzgado accionado admitió la demanda que en su contra promovió Mónica Díaz y Yolanda Valderrama Sánchez, misma que le fue notificada el 16 de julio siguiente (folio 14 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el 22 de agosto de 2012, esto es con antelación a la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, su apoderado judicial solicitó la aplicación del “ parágrafo del artículo 124 [de la obra en mención]” pues había transcurrido más de un año desde la “ fecha de notificación [a la parte demandada]…sin haberse proferido sentencia”, empero, por medio del proveído de 24 de agosto de 2012, el funcionario cuestionado desestimó dicha petición (folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que, a continuación, pidió la nulidad del trámite atacado y luego de varios aplazamientos para la celebración de la audiencia referida, el 21 de febrero de 2013 el juez acusado “ resolvió negativamente” ese pedimento, ante lo cual, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; el primero de ellos fue desestimado y respecto del otro, el juez querellado “ señaló su improcedencia” (folio 16 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que el despacho demandado carecía de competencia cuando emitió el proveído de 24 de agosto de 2012, pues se había superado el término para proferir sentencia previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, y el canon 200 de la Ley 1450 de 2011 (folio 16 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que el juez demandado omitió prorrogar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar el respectivo fallo dentro del juicio motivo de censura (folio 19 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo con fundamento en que “ si bien objetivamente contado el tiempo transcurrido entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia del artículo 101 del C.P.C. se superaba el año justamente esa revisión del expediente tenía que apreciarse entre otras actuaciones que aquella audiencia sólo pudo programarse luego de que a raíz de las excepciones previas propuestas por los demandados que fueron negadas en primera instancia se desatara el recurso de apelación por la Sala Tercera del tribunal Superior de Neiva…decisión que motivó auto de obedecimiento el 24 de febrero de 2012 y habiéndose programado la nombrada audiencia inicialmente para el día 24 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandante solicitó aplazamiento de dicha audiencia acreditando incapacidad médica…Viene luego las actuaciones propias del trámite de un proceso ordinario en los términos en que éste venía concedido y que no son propiamente las de un juicio oral y que valga resaltarse fueron incluso avaladas por la Sala Administrativa en el sentido de no considerar moroso el actuar del juzgado…Este referente se considera razonable citarlo porque está íntimamente ligado a la postura asumida por el despacho accionado y respaldada por posiciones de Tribunales que estiman como vuelve y se reitera que la aplicación de la norma que prevé la pérdida de competencia por el mero trascurso del tiempo no es insular, sino sujeta a un marco normativo global y a una logística estructural y humana…” (folios 85 a 105 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en el escrito de demanda. Insistió que la aplicación del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 no está condicionada “ a acto o circunstancia alguna, como la implementación de la oralidad” (folios 111 a 118 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En suma, la actora se queja porque el funcionario atacado perdió competencia para seguir conociendo del juicio motivo de censura, toda vez que trascurrió más de un (1) año desde que se surtió la notificación del auto admisorio a la parte demandada y aún no se ha dictado la sentencia correspondiente, lo cual desconoce los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, 200 de la Ley 1450 de 2011.
Además, no hizo uso de la prórroga prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3. La Sala estima que la actuación desplegada por el juzgado accionado carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aludidas. Obsérvese que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al resolver la nulidad planteada por la gestora en la audiencia adelantada el 21 de febrero de 2013, concluyó que: “…no hay lugar a declarar nulidad alguna a este respecto toda vez que el artículo 200 de la Ley 1454 (sic) de 2011, que desarrolla lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que a su vez adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación aún en los procesos en trámite toda vez que dicha normatividad no ha sido reglamentada debidamente por el Consejo Superior dela Judicatura, entidad encargada de adelantar las políticas para que entre a operar la oralidad en su totalidad, siendo este el fundamento básico y principal de la Ley 1395 de 2010…” Más adelante, al resolver el recurso de reposición frente a la anterior determinación, el despacho acusado estimó que “ …seguimos considerando la no aplicación aún de los artículos 200 del Decreto (sic) 1454 (sic) y 9º de la Ley 1395 de 2010, toda vez que, reiteramos tal normatividad no se encuentra aún vigente al no haberse implementado en su totalidad la oralidad en los procesos civiles…” (folios 62 a 71 del cuaderno del Tribunal).
Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de la normatividad referida realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00829-00). Ahora bien, en un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se “ declaró incompetente” a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, la Corte puntualizó que: “…lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de marzo y 18 de abril del presente año…, no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de ‘un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia…”.
“Esas precisas reflexiones sustentadas en una interpretación sistemática de las diferentes disposiciones allí citadas, al margen de que la Corte las comparta o no, de ninguna manera pueden ser descalificadas, al no encontrarlas disonantes y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a interferir en esa labor privativa del funcionario judicial, so pretexto de imponer otra forma de solución a la problemática planteada” (Sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-01616-00). 4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.
Exp. 41001-22-14-000-2013-00121-01