CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece Ref. Exp.: 41001-22-14-000-2013-00111-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cuatro de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Gerardo Benavides Gutiérrez contra la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía - Emgesa S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, trámite al que se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, al municipio de Gigante (Huila), a la Personería Municipal de ese ente territorial y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad por cuanto los accionados incumplieron un acto administrativo de carácter general en virtud del cual debía otorgársele un apoyo económico a fin de mitigar las consecuencias negativas que le trajo la implementación de un proyecto hidroeléctrico.
Pretende, en consecuencia, que se ordene su inclusión en el censo de beneficiarios de la aludida prestación, del municipio de Gigante (Huila). B. Los hechos 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0899 de 2009, otorgó licencia ambiental para la represa hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. [Folio 1, c. 1] 2.
El acto administrativo de licencia contempló el reconocimiento de una compensación económica a la población productiva afectada en el área de influencia directa de dicho proyecto, para lo cual los posibles beneficiarios se dividieron en grupos de acuerdo con su actividad económica. [Folio 2, c. 1] 3. Con el acompañamiento de alcaldías y personerías y a fin de identificar a las personas que podrían resultar perjudicadas, se realizó un censo socioeconómico en cada municipio comprendido dentro del desarrollo de la hidroeléctrica, procedimiento que tuvo lugar entre septiembre de 2009 y enero de 2010. 4.
El tutelante afirma que no fue incluido en el censo correspondiente al área de Gigante (Huila), donde ejerce su oficio de maestro de obra, pues dicha actividad no se contempló en las categorías de grupos afectados por la ubicación y construcción de la mencionada represa. [Folio 2, c. 1] 5. Con motivo de la ejecución del indicado proyecto por parte de Emgesa S.A., asegura el actor que le han ocasionado trastornos a su actividad, pues se le privó de la extracción de la materia prima necesaria para sus labores, lo que le impide obtener un sustento para su núcleo familiar y atender su mínimo vital. [Folio 2, c. 1] 6.
El accionante no solicitó su inclusión en el memorado censo. [Folio 81] 7. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano instauró la presente queja constitucional, aduciendo que otro maestro de obra fue incluido en el referido censo en virtud de una decisión adoptada por el Consejo de Estado. [Folio 5, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Mediante providencia de veinte de marzo de dos mil trece se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado de la petición a las autoridades accionadas y a los demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, c. 1] 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto, la inscripción que reclama el actor, es ajena a sus funciones. [Folio 30] Emgesa S.A. E.S.P. pidió declarar improcedente de la acción incoada, por cuanto no se produjo afectación alguna para el accionante, quien ni siquiera solicitó que se le tuviera en cuenta en el censo y sólo tres años después reclama el reconocimiento de un incentivo económico, al que ni siquiera demostró tener derecho. [Folio 83] La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA sostuvo que ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones, por lo que no vulneró las garantías superiores cuya protección se solicita.
Además, refirió a la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que aunque el presunto quebranto sucedió a finales del año 2010, el actor hasta ahora acude a la tutela, sin acreditar su indefensión, ni la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 72, c. 1] Finalmente, la Personera de Gigante (Huila) y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, se opusieron a la prosperidad del reclamo porque no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano. [Folios 78 y 104, c. 1] 3.
En providencia de 4 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo porque el accionante dejó pasar la oportunidad para ser incluido en el censo de las áreas de influencia, cuya integración culminó en el año 2010, y además, como quiera que dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo contra el cual dirige su censura; además no solicitó su inclusión en el referido listado. [Folio 178, c. 1] 4.
El reclamante impugnó la sentencia insistiendo en los argumentos en los cuales soportó su petición de amparo. [Folio 231, c. 1A] II. CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección oportuna de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, y únicamente si al mismo se acude dentro de un plazo razonable en relación con la época en que presuntamente habría ocurrido el quebranto.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto de la inmediatez impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de los derechos de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Entonces, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el otro requisito de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de una herramienta defensiva diferente de las garantías superiores, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos en la ley.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. En efecto, tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), en el que el accionante manifestó que realizaba la extracción de materia prima para construcción, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de tres años desde que habría ocurrido la presunta conculcación de sus garantías fundamentales, con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación fijada con el propósito de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional. 3.
En casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, esta Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era “más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo”, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no solicitó su inclusión en el registro a la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico.
De otra parte, si las acciones ejecutadas por Emgesa S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico serían las supuestas causantes de la lesión que relata el tutelante y éstas se amparan en la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 que concedió la licencia ambiental y en las Resoluciones 1826 y 123 de 12 de septiembre y 29 de noviembre de 2011, que levantaron las medidas preventivas impuesta a esa empresa, tal como lo dijo esta Sala en pretérita oportunidad: “…para contrarrestar sus efectos jurídicos es imprescindible desvirtuar la presunción de legalidad que las cobija, por conducto de las acciones conducentes ante la jurisdicción competente.
En consecuencia, la tutela es inviable, en principio, para acometer el control de juridicidad, habida cuenta que está asignado por la ley de atribuciones a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las vías pertinentes, según el caso, en cuyo trámite es factible solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales perjuicios, de suerte que, si el promotor considera que tales actos le causan un agravio en su condición de tercero y existiendo otros medios de defensa judicial eficaces para conjurar la vulneración de sus derechos, era su deber haberlos agotado previamente, so pena de desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna (arts. 238 C. N. y 152 C. C. A.)”. 5.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, ausentes como se encuentran los requisitos de procedibilidad del amparo, por lo que se confirmará el fallo revisado por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp. No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01. � Sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 00029-01 y de 21 de marzo de 2013, exp. 2013-00008-01.
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