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T-41001221400020130009101(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00091-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2013, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Eulicer Zambrano Rojas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería del Municipio de Gigante (Huila).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita que se le ordene a “ EMGESA S.A. E.S.P. proceda a inscribir[lo] en el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo y de esta manera ser compensados económicamente por los perjuicios causados ” (fl. 4, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 899 de 15 de mayo de 2009 le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, y Tesalia en el Departamento del Huila. 2.2.

La licencia y sus modificaciones le imponen a la sociedad accionada una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población más vulnerable y afectada de acuerdo con su ubicación, pues en el numeral 3.3.2. previó la existencia de subgrupos sujetos de una serie de proyectos de compensación, entre ellos “se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanos y piscicultores ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.

EMGESA desconoció al gremio de los “ ebanistas de Gigante Huila (carpinteros) ”, causándose trastornos en su oficio de “ elaboración de productos maderables para ejercer [su] actividad de ebanista ”, pues las únicas fuentes de “ despensa maderable ” que les quedaban eran Río Loro, Veracruz, La Honda y algunas veredas vecinas, las cuales se encuentran afectadas por el proyecto, toda vez que los “ bloques de madera que conseguia[n] a un valor de $30.000 y $40.000 hoy toca comprarlos a un doble valor $90.000 y 100.000 teniendo en cuenta que toca comprarlos de la madera que llega de Mocoa y Putumayo si es que se consigue ” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.4.

Lleva casi tres años sin obtener los recursos necesarios para cumplir con sus compromisos financieros, familiares y educativos, circunstancia que lo ha conducido al desplazamiento laboral reforzado “ como población vulnerable al privar[lo] de la extracción y consecución de la materia prima para la realización de [sus] labores que [le] impide obtener el sustento diario para [su] núcleo familiar (…) ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

La sociedad convocada al no incluir a su gremio ha incumplido con sus obligaciones socio-económicas de las cuales depende la licencia ambiental y lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales. 2.6. A pesar de que la tutela es inter partes, desea que el juez constitucional conozca el pronunciamiento del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2012 que amparó los derechos de un ciudadano y le ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. que lo inscribiera en el censo socieconómico para la población afectada con la construcción de la hidroeléctrica. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que es la entidad encargada de la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones y no la ejecutora, ni interviene en el otorgamiento de la licencia ambiental y mucho menos en la inscripción del censo poblacional; que se trata de asuntos ajenos a sus funciones; y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Solicita que se deniegue el amparo por configurarse una falta de legitimación pasiva. EMGESA S.A. E.S.P. en contestación a los interrogantes formulados en el auto que avocó conocimiento de la presente acción señaló que el accionante no se encuentra dentro de los listados del censo socioeconómico realizado de septiembre de 2009 a enero de 2010, ni tampoco presentó un derecho de petición como supuestamente afectado y “ extrañamente sólo hasta ahora, tres años después, interpone una acción de tutela, todo lo cual hace presumir que no deriva su sustento de actividades desarrolladas en el AID ”; que la compañía no ha excluido a ningún grupo, sino que las personas que iban a ser compensadas eran las que desarrollan su actividad en el AID; y que la metodología para efectuar el referido censo fue resultado de un estudio extenso (fls. 50 y 51, cdno. 1).

Expresó que no ha discriminado al gremio de los ebanistas; que el actor no se encuentra en una situación de desplazamiento forzoso, pues no se presenta ninguna de las condiciones para su configuración previstas por la Corte Constitucional; que no ha incumplido las obligaciones contenidas en la licencia ambiental; que el fallo constitucional del Consejo de Estado además de tener efectos interpartes, es inaplicable al caso, ya que no son las mismas condiciones fácticas y jurídicas; que no ha vulnerado derecho alguno; que no se demostró un perjuicio irremediable ni la afectación de sus garantías esenciales; que el petente busca obtener un beneficio económico; y que no cumple con el requisito de la inmediatez, “ pues dejó transcurrir más de tres años para manifestar su inconformidad y en consecuencia solicitar la inclusión en el censo ” (fl. 58, cdno. 1).

La Alcaldía del Municipio de Gigante, en escrito allegado después de proferirse el fallo constitucional de primer grado, refirió que en el documento de Cooperación celebrado entre la Gobernación del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura y Emgesa S.A. EPS, el día 16 de marzo de 2009 “ se recogieron los acuerdos obtenidos en las sesiones de las mesas de concertación” y la sociedad acusada estableció la obligación de censar a las personas impactadas por el proyecto, para capacitarlas y asociarlas con el fin de contratar sus servicios en comercio, transporte y reforestación; que ha dado cumplimiento a dichos acuerdos, llevando a cabo diversas actividades; y que adjuntaba una certificación de la Secretaría de Planeación en la que constaba que el actor no está inscrito en el registro de proveedores “ como ebanista-carpintero ”, ni en los censos que reposan en sus archivos.

Deprecó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez y la falta de legitimación pasiva (fl. 135, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el peticionario no acreditó la transgresión de sus derechos fundamentales, exponiendo una situación concreta y similar “en la cual otra persona en sus mismas condiciones se le hubiere otorgado un trato privilegiado frente a su situación ”, o que en las actuaciones desplegadas por los accionados se le hubiera vulnerado alguna garantía (fl. 126, cdno. 1).

Agregó que la tutela no es una instancia adicional ni puede ser invocada para revivir términos procesales; que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de dos años entre la fecha de realización y protocolización del censo y la interposición de ésta acción; y que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual el resguardo no esta llamado “ a prosperar como mecanismo transitorio de defensa judicial ” (fl. 127, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 140, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas fundamentales invocadas al no ser incluido en el censo poblacional realizado por EMGESA S.A. E.S.P. a los grupos afectados con el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. 3. En el sub examine se observa que la solicitud de protección deprecada resulta improcedente por falta de inmediatez, pues entre el censo socioeconómico que se efectúo de septiembre de 2009 a enero de 2010 y la interposición de la tutela el 13 de marzo de 2013 (fl. 6, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Es de advertirse que en recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con idéntico propósito al perseguido por el ahora peticionario, es decir, el ser incluido dentro de la población afectada en el prenombrado proyecto hidroeléctrico y esta Corporación al respecto ha indicado que: “(…) la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional.

“ 3. Recientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico (…) “ 4.

Súmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional.

“ Recuérdese en este punto, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

“ Además, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares” (Sentencia 4 de abril de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00009-01). 5.

En ese orden de ideas y como ante casos análogos, se impone aplicar idéntica solución jurídica, se confirmara el pronunciamiento constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01. PAGE 10 JVR. – Exp. 41001-22-14-000-2013-00091-01