Micelio
T-41001221400020130007201(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 4100122140002013-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Samuel Rodríguez Rodríguez contra EMGESA SA.

ESP. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuación a la que fueron llamadas la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, alega la violación de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y trabajo. II.- Circunscribe la vulneración a que los convocados no lo incluyeron dentro del grupo de sujetos afectados por el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que mediante la resolución 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó una licencia a EMGESA, para adelantar el citado programa en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira. b.-) Que dicho permiso imponía una serie de obligaciones, relacionadas con la compensación a la población vulnerable ubicada en esa zona. c.-) Que los entes acusados consideraron que los perjudicados por tales obras serían “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros…, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ”, olvidando a los constructores, como el actor, quien es maestro de obra y extraía los materiales para su trabajo de esos lugares. d.-) Que en una acción de esta misma naturaleza, el Consejo de Estado resolvió resguardar las garantías esenciales de un “ constructor ” y ordenó su inscripción en el censo socioeconómico de posibles perturbados por las obras realizadas.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados inscribirlo en el registro donde están relacionados todos los afectados por la empresa de energía (folio 5 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena manifestó que el amparo es improcedente, toda vez que el quejoso no demostró la trasgresión que aduce, ni la viabilidad de este mecanismo como transitorio; además, no se ha dirigido a la compañía cuestionada para exponer su inconformidad y tampoco a la jurisdicción contencioso administrativa para interponer una “ acción de cumplimiento ” o una “ popular ”; que a esa institución no se le endilga ninguna violación, y que ha efectuado el control y seguimiento de “ El Quimbo ” (folios 19 a 22 ibídem ).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que no tiene injerencia en los hechos narrados por el accionante; que carece de legitimación por pasiva, ya que la responsable de vigilar el cumplimiento de las actividades sujetas a licenciamiento es la ANLA; que la obligada a responder por la inclusión del querellante en el “ censo ” es la sociedad anónima demandada, y que las Corporaciones Autónomas Regionales son las que administran el medio ambiente y los recursos naturales (folios 83 a 95 ídem ).

EMGESA indicó que no quebrantó las garantías del promotor, quien busca obtener su inclusión en un listado de afectados por el simple hecho de pertenecer a un grupo poblacional determinado; que no se acreditó el daño irreparable; que el interesado pretende obtener un beneficio económico, y que el libelo bajo estudio no fue impetrado en tiempo (folios 104 a 110 del mismo cuaderno).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo que ha actuado dentro del marco de sus funciones; que la discrepancia del reclamante se dirige contra las actuaciones de la empresa de servicios públicos censurada; que el “ censo ” al que alude el denunciante se realizó entre el 2009 y el 2010, mediante un proceso que fue divulgado por los medios de comunicación y ante las autoridades locales, para que todos los interesados se acercaran a exponer su situación; que la tutela no cumple el requisito de inmediatez; que el memorialista tiene a su alcance los “ mecanismos administrativos ” para atacar el trámite dado a la licencia ambiental, y que el accionante no demostró ser sujeto de especial protección o encontrarse en estado de indefensión (folios 169 a 177 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el actor no probó la vulneración que aduce y por no haberse presentado la demanda en un término prudencial, dado que aquel dejó pasar más de dos años desde la elaboración del “ censo ” en el que pide ser incluido; añadió que el quejoso tuvo la oportunidad de acudir a los convocados “ en el momento de la identificación de la población afectada, momento en el que debió haber intervenido para el reconocimiento de sus derechos ”; finalmente, aseveró que esta no es la vía para implorar indemnizaciones económicas (folios 189 a 201 ídem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante y la sustentó en que el “ derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de mega proyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia ”, por lo tanto, es una obligación del Estado protegerlo; que debe estudiarse el hecho de que varios ciudadanos hubiesen presentado solicitudes para ser incluidos en el censo poblacional, el cual fue mal elaborado; que no se observó el debido proceso, toda vez que EMGESA no acreditó haber convocado al gremio de la construcción; que si bien es cierto este medio excepcional sólo tiene efectos inter partes, también lo es que existen muchas personas que han visto disminuidos sus ingresos debido a las omisiones de la electrificadora; que la situación planteada aumentó los costos de los materiales de trabajo; que la Defensoría del Pueblo y la Contraloría Departamental comprobaron la vulneración alegada, y que sí se transgredió su garantía a la igualdad (folios 238 a 243 del cuaderno 1 y 18 a 22 de este).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados violaron las prerrogativas esenciales del promotor, al no tenerlo como afectado por el montaje de una hidroeléctrica, a pesar de que obtenía sus materiales de trabajo en lugar donde se instaló. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este instrumento subsidiario y residual fue creado para velar por las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están demostrados, con incidencia en el sub lite, los siguientes eventos: a.-) Que mediante la resolución 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concedió a EMGESA SA ESP una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto El Quimbo, exigiéndole recolectar información sobre la población ubicada en el área de influencia que se pudiera ver perjudicada, como “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ” (folios 4 a 11 de este cuaderno). b.-) Que entre el 2009 y el 2010, dicha sociedad realizó un censo socioeconómico, cuya elaboración fue divulgada por “ emisoras radiales ” en doce municipios y comunicada a las “ administraciones municipales y juntas de acción comunal ”; finalmente se presentó un reporte de tal actuación en octubre de 2012 (folios 12 a 16 ídem ). c.-) Que el reclamante ni solicitó ni fue incluido en el listado de afectados (folios 1 y 2 del cuaderno 1). d.-) Que el 6 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, concedió el amparo interpuesto contra EMGESA por una persona que dijo ser constructor, ordenándole a aquella que lo inscribiera en el plurimencionado censo; providencia en la cual se aclaró que esa disposición “ se circunscribe a la situación particular del señor Cristian… ”, quien recibió un tratamiento diferenciado respecto de otras personas que ejercían actividades similares y sí fueron censados, porque se le cercenó la posibilidad de ejercer la labor de la cual deriva su sustento y acudió a la tutela para obtener el resguardo de sus prerrogativas (folios 221 a 231 ibídem ). e.-) Que esta acción se impetró el 11 de marzo de 2013 (folios 6 y 10 ídem ). 5.- Se confirmará la sentencia apelada, por lo que pasa a explicarse: a.-) Este mecanismo excepcional fue creado con el propósito de alcanzar la protección inmediata de los “derechos fundamentales” de quienes lo interponen, por lo tanto, su presentación debe ser pronta, so pena de no cumplir el requisito de la tempestividad.

En ese orden de ideas, la inconformidad del denunciante por no habérsele incluido en el censo que realizó EMGESA SA ESP, entre los años 2009 y 2010, no satisface la exigencia de la inmediatez, porque a pesar de que tal conteo fue comunicado a la comunidad en general, a través de emisoras y de las autoridades locales, el libelista tardó casi tres años en acudir a esta vía para solicitar su incorporación, sin que hubiese acreditado la imposibilidad de incoar el amparo oportunamente.

Lo mismo ocurre con la resolución 899 de 2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental a dicha sociedad, y se señaló como posibles afectados a los “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores” del lugar, acto proferido tres años y nueve meses antes de la interposición de la demanda bajo examen.

Ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite, lo que torna improcedente la salvaguarda. Sobre el punto, la Sala “en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, reiterada el 23 de octubre de 2012, exp. 00157-02 y el 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01).

En asuntos similares esta Corte ha indicado que se “ pretende a través de este medio de protección que se ordene a la empresa EMGESA S.A. ESP lo incluyan como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica El Quimbo… En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable… es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de dos (2) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos.

En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo… Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo.

Adicionalmente, GAONA GÓMEZ no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela” (sentencias de 30 de agosto y 24 de septiembre de 2012, expedientes 62474 y 00147-01, reiteradas el 21 de marzo de 2013, exp. 00008-01). b.-) En todo caso, es preciso indicar que las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por esta senda.

Siguiendo tal lineamiento, observa esta Corporación que el peticionario no dirigió ninguna solicitud ante los entes censurados, por lo que no puede ahora quejarse de la supuesta negligencia de éstos, pues, como ya se dijo, era necesario que pusiera su situación en conocimiento de los demandados antes de cuestionarlos por este medio. Así lo explicó esta Sala cuando dijo que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). c.-) En cuanto al fallo de 6 de noviembre de 2012, emitido por el Consejo de Estado dentro de una tutela contra los aquí accionados, es necesario recordar que las sentencias de esa naturaleza sólo tienen efectos “ inter partes”, es decir, sus consecuencias únicamente afectan a los demandantes, convocados y vinculados en el respectivo pleito, mas no a personas que se consideren en similares condiciones, máxime cuando la corporación que desató el litigio aclaró que su decisión “ se circunscribe a la situación particular del señor Cristian… ”.

Por lo anotado, no se observa violación del derecho a la igualdad del interesado. Al respecto, esta Sala señaló que “el precedente traído a colación por el accionante no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional no ata a los demás ” (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00797-01, ratificado el 8 de marzo de 2012, exp. 00056-01). d.-) No es de recibo el argumento según el cual son muchas las personas que están padeciendo las omisiones de los entes criticados, pues, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta autoridad, el amparo no es el camino adecuado para atacar “ …el estado en el que se encuentran una generalidad de personas, olvidando que la salvaguardia es personal e individual y no fue instituida para impetrar la defensa de derechos colectivos ” (proveído de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG. exp. 4100122140002013-00072-01