Micelio
T-41001221400020130006401(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 3573 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 4100122140002013-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Henry Villarreal Zambrano contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA SA.

ESP., actuación a la que fueron llamadas la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, alega la violación de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y trabajo. II.- Circunscribe la vulneración a que los convocados no lo incluyeron dentro del grupo de sujetos afectados por el proyecto El Quimbo. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 15 de mayo de 2009, el “ Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ”, hoy Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó una licencia a EMGESA, para adelantar el programa hidroeléctrico denominado “ El Quimbo ”, en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira. b.-) Que dicho permiso imponía una serie de obligaciones relacionadas con la compensación a la población vulnerable, ubicada en esa zona. c.-) Que la Cartera acusada, en el numeral 3.3.1. de la resolución 899 de ese año, consideró que los perjudicados por tales obras serían “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros…, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ”, olvidando a los constructores, como el actor, quien es maestro de obra y extraía los materiales para su trabajo de esos lugares. d.-) Que en una acción de esta misma naturaleza, el Consejo de Estado resolvió resguardar las garantías esenciales de un “ constructor ” y ordenó su inscripción en el censo socioeconómico de posibles perturbados por las obras realizadas.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados inscribirlo en el aludido registro, donde se relacionaron todos los posibles afectados por la hidroeléctrica (folio 5 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio atacado manifestó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que el Decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que es la responsable de que las obras y actividades sujetas a licenciamiento cumplan con las normas vigentes; que la entidad obligada a dar razón sobre la inclusión del quejoso en el “ censo ” es la sociedad anónima demandada, y que las Corporaciones Autónomas Regionales son las que administran el medio ambiente y los recursos naturales (folios 15 a 19 ídem ).

ANLA indicó que ha actuado dentro del marco de sus funciones; que la inconformidad del querellante se limita a las actuaciones de la empresa de servicios públicos censurada; que existen otras zonas de extracción a disposición de los ciudadanos; que el “ censo ” al que alude el promotor se realizó entre el 2009 y el 2010, mediante un proceso que fue divulgado por los medios de comunicación, para que todas las personas interesadas se acercaran a exponer su situación, lo cual no hizo el reclamante, ni siquiera en la ampliación del plazo para la inclusión en las listas; que el amparo es improcedente porque el libelo no cumple el requisito de inmediatez, no se demostró ningún perjuicio irremediable, ni que el denunciante sea un sujeto de especial protección o se encuentre en estado de indefensión (folios 35 a 40 ejusdem ).

EMGESA señaló que no ha discriminado a ningún gremio que obtenga sus ingresos en el área de influencia del proyecto cuestionado; que el peticionario “ nunca solicitó su inclusión durante estos tres años precisamente porque no es un afectado ”; que el no haber acudido a esa entidad en tiempo acredita la ausencia de un daño; que los fallos de tutela sólo generan efectos inter partes; que el derecho reclamado es inexistente; que la finalidad del denunciante es obtener un beneficio económico, y que la demanda no fue impetrada en tiempo (folios 50 a 56 del mismo cuaderno).

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena aseguró que el pedimento del accionante no debe salir avante, ya que no está demostrada la trasgresión que aduce y mucho menos la procedencia de este mecanismo como transitorio; que Villarreal Zambrano no se ha dirigido a la compañía criticada para pedir lo que aquí implora; además, puede acudir a la Procuraduría Ambiental y Agraria, ante la jurisdicción contencioso administrativa para interponer una “ acción de cumplimiento ”, o presentar una “ acción popular ”; que a esa institución no se le endilga ningún quebranto, y que ha efectuado el control y seguimiento de “ El Quimbo ” (folios 128 a 131 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque no se interpuso en un término prudencial, dado que el actor dejó pasar más de tres años desde la elaboración del “ censo ” en el que pide ser incluido; agregó que la resolución 899 de 2009 pudo atacarse a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, antes de implorar protección por esta vía; por último, adujo que el quejoso debió intervenir en el trámite que aquí refuta antes de dirigirse al juez constitucional (folios 221 a 234 ídem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante y la sustentó en que es una obligación del Estado velar porque el bienestar general no perturbe desproporcionadamente los intereses particulares de los asociados; que “ el hecho de haberse presentado diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional, por fuera del término estipulado ” no quiere decir que tales pedimentos no deban estudiarse; que se le vulneró el debido proceso, que EMGESA no acreditó haber convocado al gremio de la construcción, y que si bien es cierto este medio excepcional sólo tiene efectos inter partes, también lo es que existen muchas personas que han visto disminuidos sus ingresos debido al trabajo de la electrificadora en ese sector (folios 249 a 253 del cuaderno 2).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los demandados transgredieron las garantías esenciales del promotor, al no tenerlo como afectado por el montaje de una hidroeléctrica, a pesar de que obtenía sus materiales de trabajo de ese lugar. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza y nivel del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este instrumento subsidiario y residual fue creado para velar por las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes eventos: a.-) Que mediante la resolución 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concedió a EMGESA SA ESP una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto El Quimbo, exigiéndole recolectar información sobre la población ubicada en el área de influencia que se pudiera ver perjudicada, como “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ” (folios 4 a 7 de este cuaderno). b.-) Que entre el 2009 y el 2010, dicha sociedad realizó un censo socioeconómico, cuya elaboración fue divulgada por “ emisoras radiales ” en doce municipios y comunicada a las “ administraciones municipales y juntas de acción comunal ” (folios 57 a 78 del cuaderno 1). c.-) Que en octubre de 2012 se presentó el reporte de tal actuación (folios 57 a 78 ídem ). d.-) Que el promotor ni solicitó ni fue incluido en el listado de afectados (folios 1 y 2 ibídem ). e.-) Que el 6 de noviembre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A, concedió el amparo interpuesto por una persona que dijo ser constructor contra EMGESA, ordenándole a ésta que lo inscribiera en el plurimencionado “ censo ”; providencia en la cual se aclaró que esa disposición “ se circunscribe a la situación particular del señor Cristian… ”, quien recibió un tratamiento diferenciado respecto de otras personas que ejercían actividades similares y sí fueron censados, y porque se le cercenó la posibilidad de ejercer la labor de la cual deriva su sustento (folios 23 a 33 ídem ). f.-) Que esta tutela se impetró el 5 de marzo de 2013 (folios 6 y 9 ejusdem ). 5.- Se confirmará la sentencia apelada, por lo que pasa a explicarse: a.-) El artículo 86 de la Constitución establece que este instrumento fue creado con el propósito de alcanzar la protección inmediata de los “derechos fundamentales” de quienes lo interponen, por lo tanto, su presentación debe ser pronta, so pena de no cumplir el requisito de la tempestividad.

En ese orden de ideas, la queja del actor por no habérsele incluido en el censo que realizó EMGESA SA ESP, entre los años 2009 y 2010, no satisface la exigencia de la inmediatez, porque a pesar de que tal conteo fue comunicado a la comunidad en general, a través de emisoras y de las autoridades locales, el querellante tardó tres años en acudir a esta vía para solicitar su incorporación, sin que hubiese acreditado la imposibilidad de presentar el amparo oportunamente.

Lo mismo ocurre con la resolución 899 de 2009, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental a la sociedad acusada, y se señaló como posibles afectados a los “ arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores” del lugar, acto proferido tres años, nueve meses y veinte días antes de la interposición de la tutela.

Ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite, lo que torna improcedente la salvaguarda. Sobre el punto, esta Corte “en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, reiterada el 23 de octubre de 2012, exp. 00157-02 y el 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01).

En asuntos similares esta Corporación ha indicado que se “ pretende a través de este medio de protección que se ordene a la empresa EMGESA S.A. ESP lo incluyan como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica El Quimbo… En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable… es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de dos (2) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos.

En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo… Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo.

Adicionalmente, GAONA GÓMEZ no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela” (sentencias de 30 de agosto y 24 de septiembre de 2012, expedientes 62474 y 00147-01, reiteradas el 21 de marzo de 2013, exp. 00008-01). b.-) Adicionalmente, las controversias en torno a las actuaciones y omisiones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por esta vía. En el caso bajo examen, observa la Sala que el promotor no dirigió ninguna petición ante los entes censurados, por lo que no puede ahora quejarse de la supuesta negligencia de éstos, pues, como ya se dijo, era necesario que el inconforme pusiera su situación en conocimiento de los demandados antes de cuestionarlos por este medio.

Así lo explicó esta Corporación cuando dijo que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). c.-) En cuanto al fallo de 6 de noviembre de 2012, emitido por el Consejo de Estado dentro de una acción constitucional contra los aquí denunciados, es necesario recordar que las sentencias de esa naturaleza sólo tienen efectos “ inter partes”, es decir, las consecuencias que de ellas se derivan únicamente afectan a los demandantes, convocados y vinculados en el respectivo pleito, mas no a personas que se consideren en similares condiciones, máxime cuando la corporación que desató el litigio aclaró que su decisión “ se circunscribe a la situación particular del señor Cristian… ”.

Por lo tanto, no se observa violación del derecho a la igualdad del libelista. Al respecto, esta Sala señaló que “el precedente traído a colación por el accionante no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional no ata a los demás ” (proveído de 13 de junio de 2011, exp. 2011-00797-01, ratificado el 8 de marzo de 2012, exp. 00056-01). d.-) Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual muchas personas están padeciendo las omisiones de los entes criticados, porque como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta autoridad, el amparo no es adecuado para atacar “ …el estado en el que se encuentran una generalidad de personas, olvidando que la salvaguardia es personal e individual y no fue instituida para impetrar la defensa de derechos colectivos ” (proveído de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). 6.- Por lo anotado, se ratificará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG. exp. 4100122140002013-00064-01