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T-41001221400020130005601(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00056-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por José Ignacio Calderón Soto, frente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que, mediante resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio le otorgó a la entidad Emgesa S.A. ESP., licencia ambiental para que adelantada proyecto “Hidroeléctrico el Quimbo” a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila y, en el que se incluían una serie de obligaciones “ preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su obligación.” 3.

Que el numeral 3.3.2., de la resolución No 899 de 2009 determinó que “se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciante, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores”, resultando incomprensible el desconocimiento por la entidad cuestionada en relación con el gremio de los “constructores” 4.

Que con la construcción del precitado proyecto, se le ha ocasionado trastorno en su actividad y oficio de “maestro de obra y población vulnerable”; que al despojársele de la extracción de la materia se le está privando de obtener ingresos mínimos para la manutención de su núcleo familiar. 5. Que en tales circunstancias Emgesa S.A. EPS ha incumplido con sus deberes “socio-económicas”, de las cuales pende su licencia ambiental, por tanto, al no incluirse el “ Gremio de la Construcción”, lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales. 6.

Con fundamentos en los hechos citados, pide que se le ordene al Ente querellado lo “inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. La autoridad Nacional del Licencias Ambientales – Anla -, respondió, que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser catalogados como de violación si se tiene en cuenta que ha actuado en acatamiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la compañía Emgesa S.A E.S.P. Precisó, que no les consta nada de lo relacionado con la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposición de los habitantes de esa región, no obstante que los predios pertenecen a la Empresa.

Señaló que en lo concerniente al censo de grupos poblacionales, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Compañía “Emgesa ” realizó el empadronamiento “socioeconómico”, en los municipios, veredas y sectores del “Área de Influencia Directa”, con actualización frecuente, en el que se identificaran todas las familias y/o personas que se encontraban en los predios requeridos para la construcción de la “Central Hidroeléctrica del Quimbo”; proceso que fue difundido por los medios de comunicación masivo con el fin de que los habitantes hicieran presencia en la entidad, en casos de no encontrarse incluidos en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el censo.

Puntualizó, que en aras de la transparencia, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010; por ende, recalca la improcedencia del reclamo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 32 a 34) La Empresa EMGESA S.A. ESP, en términos generales pidió la improcedencia de la queja, por cuanto que no se acredita la violación de las prerrogativas invocadas; además porque no se da el presupuesto de la inmediatez (folios 37 a 43).

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de definir las actividades que ejerce la entidad, solicitó sea denegado el resguardo “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la empresa no es competente para conocer de las peticiones formuladas por el accionante (folios 91 a 100) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal recalcó que para que proceda la queja contra actuaciones u omisiones de autoridades públicas es necesario que el solicitante haya agotado todos los medios ordinarios de defensa de manera diligente; es decir, cuando ya no disponga de alternativas legales para hacer prevalecer los derechos fundamentales que considere trasgredidos y como quiera que en este caso el reclamo lo dirige el actor para que sea incluido “en el censo de población afectada por el Proyecto de la Hidroeléctrica ‘El Quimbo’ ”, niega el amparo por considerar que tiene a su alcance otros mecanismo.

Así mismo, resaltó que las pretensiones del querellante “se fundan en hechos que, para su comprobación, requieren un espacio procesal que permita adelantar un amplio debate probatorio, no siendo la acción de tutela el medio de defensa propicio para tal finalidad.” De igual manera, expresó que no se acreditó la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y urgente que amerite la intervención del juez constitucional; adicionalmente añade que también el amparo es improcedente por cuanto no se da el presupuesto de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el suplicante, con similares argumentos del escrito de tutela. Agregó estar en desacuerdo con la argumentación dada por le Compañía “Emgesa” para denegar la inclusión en el censo del grupo de constructores, “consistente en la aplicación del principio de preclusión de la oportunidad en la medida que tal posición puede desconocer derecho personas que […] estén siendo afectadas y […] por la ineficacia de los medios utilizados para purificar el censo o por verificación posterior a la etapa señalada evidenciaron, de manera excepcional su afectación.” CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” que realizó la entidad cuestionada, como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” a desarrollarse en los municipios de garzón, gigante, el agrado, paicoi, tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, y según su respuesta se llevó a cabo hasta finales de enero de 2010 (folio 42 cdno 1) La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera “ finales de enero de 2010” y la interposición de la queja (1º de marzo de 2013, folio 8 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00). Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver dentro de un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.

Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.

Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).

Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.

A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.

De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. 2012-00056-01.