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T-41001221400020130004801(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00048-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante de cara a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Jorge Enrique Rivera frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1.- Deprecó el peticionario la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “participación”, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2.- Apuntaló su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el ente ministerial querellado, mediante Resolución N°. 899 de 15 de mayo de 2009, otorgó “ licencia ambiental ” a favor de la también encartada Emgesa S. A. E. S. P., a propósito de que esta emprendiera el proyecto hidroeléctrico “ El Quimbo ”, en jurisdicción de los municipios de “ Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila ”. 2.2.- Que en dicho acto administrativo se estipuló el reconocimiento de una “ compensación económica ” a la población afectada en el área de influencia directa con ocasión a la ejecución de aquel proyecto, “ procurando procesos con equidad de género e inclusión social ”, amén del deber de desarrollar un “ Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de Manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social sobre procesos de reasentamiento donde se tengan en cuenta las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el desplazamiento de la población ”. 2.3.- Que en su condición de “ jornalero y nieto de fundadores ” de la “ vereda La Escaraleta ”, esto es, de sus abuelos los señores Ricardo Rivera Chaux y María Belén Ramírez de Rivera, a su juicio, detenta vocación de integrar el “ censo socio económico ” al efecto realizado, en el que no fue agregado, razón por la que impetró derecho de petición el 17 de diciembre del año inmediatamente anterior solicitó su inclusión “en el censo socio económico, pero se negó a hacerlo”, según respuesta acaecida el 9 de enero de 2013, no obstante que “ a otras personas no residentes, en las mismas condiciones [suyas]…”, sí se les incluyó desde “ diciembre de 2010 ”, por lo que reclama la compulsa de copias a ciertas autoridades en aras de que se indague sobre el particular. 3.- Solicitó, de acuerdo con lo reseñado, que se ordene su inclusión, de un lado, “ en el censo socio económico correspondiente al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, realizado en el municipio El Agrado, Vereda La Escalereta ” y, de otro, en “ los programas de compensación para otros grupos poblacionales afectados no residentes en la zona de afectación, grupo familiar y condiciones de vulnerabilidad, y jornalero ”.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- EMGESA S. A. E.S.P. se opuso al resguardo porque, en primer lugar, el quejoso no actuó de conformidad con el principio de inmediatez que rige este mecanismo excepcional, en tanto que a pesar de que el “ censo socioeconómico ” se realizó “ durante cinco meses, que comenzaron en septiembre de 2009 y finalizaron en enero de 2010 ”, sólo presentó la petición de amparo después de “ más de 3 años ” de materializado aquel; en segundo término, no demostró en manera alguna que pertenezca al “ grupo familiar ” de “ Rivera Chaux ” ya que en su momento este no lo indicó así, como tampoco que comparta la “ propiedad, la posesión u ocupación de un predio ” ubicado en el “ área de influencia directa ” del proyecto, lo que por contrario sí denotaron quienes al efecto fueron inscritos; y, en tercer orden, que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno (fls. 104 a 143 cdno. principal). 2.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en breve, pidió su desvinculación del trámite constitucional adelantado, en tanto, sostuvo, que la inscripción reclamada por el actor es ajena a sus funciones, además que “ no ha vulnerado los derechos fundamentales ” invocados ((fls. 156 a 182 ib.). 3.- Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a su vez, refirió defensas de similar talante a las de la cartera de gobierno de marras, a más de señalar que no se observó el postulado de la inmediatez a la hora de instaurarse el libelo tutelar (fls. 144 a 155 ejusdem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la presente acción la impetró el 25 de febrero del año en curso, en tanto que la queja alegada recae sobre la vulneración de los derechos deprecados con ocasión al censo socioeconómico realizado “durante cinco meses, desde septiembre de 2009 a enero de 2010”, sin que en él se le hubiese incluido, “máxime cuando aduce que dicha afectación deviene de su condición de nieto de los propietarios de una finca ubicada en el municipio de ‘El Agrado’ y según el desarrollo del proyecto que acusa, contó con la oportunidad procesal en la identificación de la población afectada, etapa en la que debió haber intervenido para el reconocimiento de sus derechos (fls. 182 a 192 cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor subrayando, aparte de las razones expuestas en el libelo genitor, adujo, además, como “ oriundo del Municipio de Agrado” y nieto de los “ socios fundadores de [L]a [E]scalereta y propietarios en la Vereda ”, fue “ jornalero en actividades agrícolas ” en fincas allí asentadas, siendo que “ dicha actividad la desempeñ[ó] desde el año 1994 hasta el año 2000 ”, con lo que quedó demostrado sus “ derechos adquiridos ” (fls. 224 a 231 ib.).

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha reiterado, invariablemente, que la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se orienta bajo sendos principios esenciales que la definen, entre ellos, tanto el de inmediatez como el de subsidiariedad. Aquel, observado desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la formulación del resguardo se convierta en factor de inseguridad jurídica con que se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, entre otras cosas, por cuanto “ [n]o tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso ” (Fallo de 5 de febrero de 2013, Exp.

T. N°. 00016-00). Es por ello que la Corte ha preciado, de una parte, que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188-01.) y, de otra, que “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ” (Providencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. N°. 00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportuna y tempestivamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.- La Sala, en reciente ocasión, al resolver un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.

Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.

Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).

Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.

A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”. 3.- Por supuesto, y como quiera que el precedente citado abarca plenamente el tema aquí tratado, es que la protección demandada se torna improcedente, ya que, itérase, desde la ocurrencia del hecho que origina la queja, o sea, la realización del “ censo socioeconómico ” que se efectuó “ durante cinco meses, que comenzaron en septiembre de 2009 y finalizaron en enero de 2010 ”, ocasión en la que no fue relacionado el accionante, hasta la formulación de la presente acción, esto es, el 25 de febrero de 2013, discurrió un lapso considerable que desnaturaliza lo urgente de la reclamación planteada, lo que desestructura de suyo el carácter impostergable que era menester denotar, máxime que no se demostró justificación de tal demora.

Y no puede olvidarse, como lo dijo esta Sala, que el derecho de petición que fuera elevado no implica la ampliación del prudente término que era del caso observar a fin de tener como tempestivamente interpuesta la acción tutelar, pues el mismo se demarca es desde la ocurrencia de la vulneración que se pretende conjurar, mas no desde otros estadios que, en verdad, no tienen repercusión en cuanto atañe a la irrupción de la anomalía que se busca remediar. 4.- Al margen de lo anterior, y concerniente con la solicitud de compulsar copias tanto a la Procuraduría General como a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a “Emgensa”, el “ Alcalde ” y “ Concejales ” de “ El Agrado ”, entre otros funcionarios, por la supuesta comisión de los delitos de “tráfico de influencias, falso testimonio y falsedad en documento”, cabe señalar que el accionante, de estimarlo pertinente, puede acudir a las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento tal situación, pues por saber en detalle los hechos de que aquí da cuenta, es quien está en mejor condición de darlos a conocer, en los justos términos que considere, a los competentes de investigarlos. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB.

Exp. T-2013-00048-01