CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
N° 4100122140002013-00044-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Gemberson Valderrama Serrano frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Fiscalía Treinta y Dos Local, ambos de Pitalito, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados vulneraron su garantía fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a tal prerrogativa, que el ente acusador no le devolvió unos bienes incautados, y que el Despacho judicial le negó la tutela que por tal razón formuló. III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5): a.-) Que entre el 27 y el 28 de de septiembre de 2012, su progenitora le giró cuatrocientos mil pesos ($400.000). b.-) Que el 2 de octubre siguiente, cuando fue privado de la libertad junto con Carlos Andrés Vargas, Hugo Lucumí Gómez y Adrián Silva Silva, se le decomisó dicha suma, dos celulares de su propiedad y una motocicleta de un tercero ajeno a los hechos. c.-) Que fue puesto a órdenes de la Fiscalía encartada y en la correspondiente audiencia de garantías se allanó al cargo de hurto calificado y agravado. d.-) Que en el fallo condenatorio, proferido el 4 de diciembre pasado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná, se puede observar que la única víctima fue indemnizada. e.-) Que la Fiscalía se negó a retornarle los elementos, a pesar de que le aclaró que no son producto del ilícito. f.-) Que sin ver las pruebas que demostraban su derecho sobre el dinero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito desestimó el amparo que formuló por las circunstancias narradas.
IV.- El quejoso aspira a que se ordene entregarle los mencionados bienes (folios 4 y 5). V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que lo admitió y el 6 de marzo pasado lo desestimó por ser improcedente frente a decisiones de la misma naturaleza (folios 119 al 127). VI.- El fallo fue apelado por el actor y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la tutela se enfiló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, de lo actuado en primera instancia y la “consulta de procesos” en la página Web de la Rama Judicial, emerge que involucra a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues, conoció en segunda instancia la impugnación del fallo constitucional que acá se censura.
Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior jerárquico, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir la suerte del remedio vertical formulado por el interesado. Sobre el punto, la Corte manifestó al desatar un caso semejante que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 4 de julio de ese año, exp. 00061-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 5 de diciembre de 2012, exp. 00591-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000”, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 FGG.
Exp. N° 4100122140002013-00044-01