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T-41001221400020130004101(08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00041-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 2 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Ninfa Segura de Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) y la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el señor Isidro Serrato Vargas y Districars Ltda.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, igualdad y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, en esencia, ordenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá “ proceder a [registrar e inscribir la medida cautelar] ordenada por el J[uzgado] P[rimero] C[ivil] [del] C[ircuito] [de] G[arzón], respecto del bien automotor (…) [camioneta Mazda], tipo B-2200, [m]odelo 1983, de [p]lacas BDV-510, la cual sigue figurante como de propiedad de la empresa B[eltrán] E[lbert] [y] C[ía] L[tda.], y ha estado y sigue estando en [posesión del señor] I[sidro] S[errato] V[argas] ” (fl. 4, cdno. 1). 2.

La accionante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 3, cdno. 1): 2.1. Presentó demanda ejecutiva frente a Isidro Serrato Vargas con fundamento en sentencia favorable que obtuvo en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició con ocasión de un accidente de tránsito. 2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón decretó el embargo y secuestro del automotor de placas BDV-510 con el que se ocasionó el siniestro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 176, incisos 2º y 3º, de la Ley 769 de 2002, en armonía con el artículo 690, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil. 2.3.

Manifiesta que el vehículo “ sigue figurando como de propiedad de la empresa ” Beltrán Elbert y Cía. Ltda., “ ha estado y sigue estando en [posesión del señor] ” Isidro Serrato Vargas, “ y a pesar de ello el ” estrado judicial “ no ha ordenado su [retención o secuestro], hasta tanto no se inscriba en el registro automotor ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.

Expone que el despacho “ ha insistido durante varias ocasiones ” ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, “ y ésta se ha negado a la práctica de la misma ” (fl. 2, cdno. 1). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá indicó que remitió el oficio de la tutela al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, en virtud del contrato de concesión 071 de 2007 que celebró con dicha entidad (fl. 26, cdno. 1). 4.

Por su parte, el Consorcio SIM expuso que “ no se registró la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas BDV510 de propiedad de la empresa E[lbert] B[eltrán] y C[ía.] L[tda.], desde el 29 de diciembre del año 1993 hasta el 10 de diciembre del año 2011, fecha en la cual por parte de dicha empresa se realizó traspaso a persona indeterminada, para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (…) ya que ” como se puede corroborar, en los oficios remitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón “ nunca se estableció que ” la persona jurídica en cita “ fuera parte demandada dentro del proceso (…) en algunos oficios se mencionó que la mencionada empresa era hoy propietaria del vehículo, pero [se reitera], nunca se (…) informó que era parte demandada, situación que hubiera permitido sin inconveniente alguno registrar el embargo del vehículo ” (fl. 36, cdno. 1). 5.

A su turno, Districars Ltda. -vinculada- señaló que no se opone a las pretensiones de la promotora “ por cuanto y como qued[ó] demostrado en la sentencia proferida por el [j]uzgado (…) no detenta derecho alguno sobre el automotor, por lo tanto fue liberada de toda responsabilidad ” (fl. 160, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y a Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, “ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a inscribir la medida cautelar que versa sobre el vehículo [m]azda, [t]ipo B-2200, [m]odelo 1993, de [p]lacas BDV-510 ”.

Así mismo, dispuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón debía realizar las gestiones pertinentes “ para que la medida de [e]mbargo y [s]ecuestro, que se decretó al interior del proceso se cumpla por parte de los organismos de tránsito precitados, en cumplimiento de sus deberes, poderes y responsabilidades ” (fls. 203 y 204, cdno. 1).

La aludida decisión se fundamentó en los argumentos que pasan a relacionarse (fls. 193 a 203, cdno. 1): 1. El artículo 146, inciso 2º, de la Ley 769 de 2002, que subrogó el numeral 6º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ [e]n los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse (…) ” (fl. 199, cdno. 1). 2.

La solicitante cumplió con la carga procesal de prestar la caución fijada por el juzgado, “ garantizando de esta manera los perjuicios que con la medida a inscribir se pudieren causar, quedando el campo (…) para la expedición de las órdenes correspondientes para que la medida se inscribiera ” (fls. 199 y 200, cdno. 1). 3. El artículo 146, inciso 2º, de la Ley 769 de 2002 no contempla como requisito que el vehículo con el que se causó el accidente “ deb[a] ser de propiedad el demandado, y en tal sentido la medida es procedente así como deberá ser inscrita independientemente de si el demandado es quien ostenta o no el derecho de dominio sobre el bien (…) eventualidad que se erige en una pretermisión legal y generadora de la vía de hecho que conculca los derechos de ” la reclamante (fl. 200, cdno. 1). 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón incurrió en vía de hecho “ pues si bien (…) [el funcionario] envió seis oficios dirigidos al organismo de tránsito Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, solicitando la inscripción y registro del embargo del que se duele la accionante, también se puede evidenciar que no tomó las medidas y controles necesarios para que se cumpliera con su orden, pues no basta con ella, sino que debe estar presto de su eficacia, acudiendo si fuere el caso a los artículos 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 202, cdno. 1). 5.

El contrato de concesión realizado entre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Consorcio Servicios Integrales, no libera a la primera de la responsabilidad que le pueda asistir en el cumplimiento de las decisiones judiciales, porque los terceros están ajenos a los vínculos contractuales que ellos realicen. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá censuró el referido fallo, alegando que, en virtud del contrato de concesión No. 071 de 2007, la prestación de los servicios administrativos de los registros de automotores, de conductores y tarjetas de operación, compete al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- (fls. 211 a 215, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Circunscrita la Corte al motivo de la censura, se advierte que si bien en virtud del contrato de concesión No. 071 de 2007, obrante a folios 27 a 32 del expediente de la referencia, celebrado entre la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, al último de los prenombrados le corresponde, en su calidad de concesionario, prestar los servicios concernientes al registro distrital automotor, lo cierto es que no luce desproporcionada ni irracional la orden que en el fallo de tutela cuestionado se hizo extensiva a la aquí impugnante, en punto de la inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Lo anterior, por cuanto del documento que recoge el negocio jurídico en mención, se desprende que una de las obligaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad es precisamente la de “ [s]upervisar la ejecución del contrato ” (fl. 27 vto., cdno. 1).

Luego, entonces, no se observa imposibilidad alguna en que la entidad inconforme, en su condición de concedente, disponga lo pertinente para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia constitucional. 3. Por último, se destaca que las razones que conllevaron a la concesión del resguardo no serán objeto de estudio en esta instancia, por ser punto pacífico en la alzada formulada. 4.

En consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. - Exp. 41001-22-14-000-2013-00041-01