CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 41001-22-14-000-2013-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandante en el proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores JAIME ROJAS TAFUR y BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vivienda y a la vida, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. Como fundamento de la demanda de amparo constitucional manifestaron, en resumen, que Central de Inversiones S. A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra suya, en el que se emitieron sentencias de primera y segunda instancias en las que no se acogieron las excepciones de mérito propuestas, y se ordenó la subasta del inmueble.
Señala que estos fallos se basaron en un pagaré falso, tal y como quedó demostrado con la prueba grafológica practicada en el proceso, elemento de convicción que ninguno de los jueces valoró en debida forma, y que, además, tales funcionarios desconocieron las probanzas allegadas oportunamente. 3. Pidieron, en concreto, que se declare la nulidad del proceso en mención, y que se disponga el archivo definitivo del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó el amparo luego de establecer que los Jueces acusados fundamentaron sus decisiones en argumentos razonables. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reiteran los argumentos que expusieron en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.
Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el asunto que es objeto del amparo constitucional solicitado, en particular, lo que se desprende de los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, la Corte advierte que la discusión que se plantea resulta ajena al escenario excepcional utilizado, pues, en estrictez, los accionantes anhelan reabrir el debate que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos para agotar las instancias previstas en la Carta Política, con fundamento en una temática de carácter estrictamente legal y de naturaleza económica, cuando es patente que los funcionarios acusados, en concreto el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva cuya providencia se analiza particularmente por ser la que selló la controversia, obró guiado en esa puntual labor por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a la que se sometió el señalado proceso hipotecario, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una típica vía de hecho.
Efectivamente, la acción de tutela materia de análisis está soportada en el desacuerdo de los accionantes con el sentido de los fallos proferidos dentro del memorado trámite, porque, en suma, los funcionarios acusados no valoraron adecuadamente el material probatorio que reposa en el expediente, con el que se demuestra que el pagaré que sustenta la ejecución es falso.
Sin embargo, el fracaso de los argumentos que en tal sentido plantearon los demandados en el interior del proceso tuvo como fundamento que “la pretendida falsedad ideológica no encuentra soporte alguno cuando el experto grafólogo manifiesta en su experticio “8.3. para dar contestación a [la] últim[a] incógnita del oficio petitorio, en la cual solicita que se determine si los textos mecanográficos plasmados en los renglones 11 y 12 (página 4) que a la letra dice ‘OTROSI: [e]l presente [d]ocumento de [m]utuo respalda para efectos contables las obligaciones hipotecarias Nos. 33002850-1 y 33003009-7.’ fueron realizados después de la fecha en que se estamparon las firmas de los señores Jaime Roja[s] Tafur y Beatriz del Rosario de Rojas; hasta el momento no existe un procedimiento técnico - científico, que se compruebe el orden cronológico para este tipo de incógnitas”.
De donde se deduce que en modo alguno el experto grafólogo está determinando que la firma de los suscriptores del título ejecutivo traído como fundamento de esta acción fuera efectuad[a] con anterioridad a los sellos impuestos en el título ejecutivo lo cual es contrario a lo afirmado por los apelantes en sus argumentaciones distintas presentadas en este proceso”.
(fls. 83 y ss, cdno. 1). El ad quem destacó en su sentencia, además, que “este despacho no ve probada la estipulación del “[o]tro si” de forma que se instauró sin el consentimiento de los ejecutados el cual presuntamente se dio después de ocurrido el endoso, para lo cual el despacho insiste en el entendido que [a]l técnico encargado de esta condición no le fue posible demostrar en su oportunidad tal acusación, lo que hace concluir a groso modo en primer lugar, que no hay hechos o documentos capaces de demostrar lo acusado frente a la ilegitimidad del documento así como que los abonos realizados por la parte ejecuta[da] no demuestran el pago total de la obligación, para lo cual haría falta un documento capaz de indicar eficientemente y de forma puntual que el compromiso se encuentra saldado integralmente”. 3.
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte observa que la decisión del Juez de segunda instancia que confirmó en su integridad la providencia de primer grado que declaró infundadas las excepciones de mérito, surgió del criterio que objetivamente gobernó al funcionario acusado, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado, para poner a salvo caros principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-.
Es preciso recordar que ante circunstancias del anotado temperamento, el mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política no puede tener prosperidad, ya que, al margen del criterio que la Corte pudiera tener en esa puntual materia de carácter legal, se utilizaría para replantear o revivir una controversia judicial que fue agotada debidamente por los funcionarios competentes, y por esa razón se ha señalado que, por regla general, “ al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que [no] es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual [pues] independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias ” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00323-01). 4.
En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00040-01