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T-41001221400020130003901(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00039-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2013, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Neiva en representación de Isaías Matta García, agente oficioso de Juan Camilo Matta Rojas contra el Ejército Nacional –Distrito Militar No. 42 de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida en conexidad con la salud, seguridad social, “ nivel de vida adecuado ” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 2, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “ la desincorporación inmediata y resuelva la situación militar del joven J[uan] C[amilo] M[atta] R[ojas], persona en condición de desplazamiento quien fue reclutado por parte del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio ” (fl. 2, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Isaías Matta García vivía con su familia en la vereda Alto Urraca San Andrés-Tello, lugar del que fueron desplazados por grupos al margen de la ley, pues no accedieron a los favores que les solicitaban. 2.2. El 28 de enero de 2012 la esposa de Matta García y los hijos menores se trasladaron a la ciudad de Neiva, lo propio hizo aquel el 5 de febrero de 2013. 2.3.

El 7 de febrero siguiente, los otros dos descendientes arribaron a Neiva, con la finalidad de que todo el núcleo familiar declarara su condición de desplazamiento, sin embargo, el Ejército Nacional retuvo a Juan Camilo Matta Rojas al no tener resuelta su situación militar, quien intentó explicar la situación “ por la cual estaba pasando pero el Ejército no le prestó mayor atención ” (fl. 1, cdno. 1). 2.4.

Ese mismo día se recibió la declaración de las víctimas del conflicto armado en la Personería Municipal de Neiva. 2.5. Está legitimado por activa Isaías Matta García, pues su hijo no puede acudir directamente a su defensa al encontrarse reclutado. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Comandante del Distrito Militar No. 42 de la Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que el proceso de incorporación fue surtido por el Batallón de Ingenieros No. 53 “ unidad autónoma e independiente funcionalmente, razón por la cual atendiendo dicha competencia y en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, la acción de tutela fue remitida para que se pronuncien de fondo ”.

Depreca su desvinculación del trámite (fl. 18, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que Isaías Matta, agente oficioso de Juan Camilo Matta, no tenía legitimación para solicitar la protección constitucional, pues no probó ni motivó las razones por las cuales aquel se encontraba impedido para instaurar la tutela, toda vez, que es una persona mayor de edad y el hecho de estar reclutado no implica imposibilidad de interponerla directamente.

LA IMPUGNACIÓN La Personería Municipal de Neiva impugnó el referido fallo, aduciendo que la condición de desplazado se adquiere de facto, es decir, cuando la persona se ve forzada a abandonar su residencia o actividades económicas por causa del conflicto armado y no a raíz de la inscripción en el registro único de población desplazada; que las personas en dicha condición podrán presentarse en cualquier distrito militar dentro del año siguiente a que se produjo su movilización para resolver su situación militar sin que se les considere remisos; que la Corte Constitucional ha indicado que el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar en cumplimiento de su obligación constitucional, no es razón suficiente para rechazar de plano ésta acción, en virtud de la agencia oficiosa, pues “ existe una limitación en el tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra encuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela ”, y en esa medida es legítimo agenciar los derechos del hijo; que se desconoce la indefensión del accionante; y que las autoridades tienen retenido al joven Juan Camilo hace más de veinte días (fl. 36, cdno. 1).

Solicita que se ordene el desacuartelamiento inmediato del actor y la expedición de la libreta militar provisional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Liminarmente, se observa que Isaías Matta García se encuentra legitimado para acudir a la presente acción en representación de su hijo Juan Camilo Matta, pues de acuerdo con lo afirmado por la entidad convocada, aquel fue recluido por el Batallón de Ingenieros No. 53 del Ejército Nacional para prestar el servicio militar, y tal como la jurisprudencia constitucional ha precisado “ existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar (…).

Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’ (…).

En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela ” (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).

“ Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala [de Casación Civil] en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que ‘resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como agente oficioso de su hijo (…), sólo hasta la presentación de la impugnación especificó las razones por las que se valió de dicha figura para solicitar la protección constitucional de los derechos de su prohijado.

No obstante esa particularidad, la Corte tendrá en cuenta dichas afirmaciones en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que con las mismas se supera la falta de legitimación que halló el juez constitucional de primera instancia, máxime si las autoridades acusadas aceptaron que el joven (…) se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar indicado por su padre ’ (Sentencia 19 de julio de 2012, exp. 50001-22-03-000-2012-00448-01). 3.

Puntualizado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo deprecado, por cuanto, en el expediente no obran medios de convicción que demuestren que el actor haya acudido a exponer su situación de desplazamiento ante la entidad castrense, y que ésta última, hubiese denegado sus pretensiones. En efecto, no se constata que la autoridad convocada tenga conocimiento de la condición de desplazamiento del gestor del amparo, ni mucho menos que haya solicitado la expedición de su libreta militar, razón por la cual, no se puede colegir la vulneración alegada.

En anterior pronunciamiento, la Sala indicó que “si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia 30 de enero de 2013, exp. 66001-22-13-000-2012-00275-01). 4.

Las anteriores razones son suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ