CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 4100122140002013-00028-01 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual sancionó al Comandante del Batallón n° 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, Teniente Coronel Freddy Fernando Gómez, con cinco días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 18 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES I.- El 9 de abril de la anualidad que avanza, José Medardo Londoño Vásquez solicitó castigar por desacato al comandante del aludido batallón. II.- Soportó su reclamación en que el servidor público sólo respondió uno de los tres derechos de petición que elevó, relacionado con la copia de la historia clínica, omitiendo pronunciamiento en lo relativo a la autorización para valoración por ortopedia y la reproducción del informativo administrativo.
III.- El 10 de abril de 2013, el Tribunal dio apertura de la articulación correspondiente y otorgó al convocado el término de tres (3) días para los efectos señalados en el numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 y 4). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Teniente Coronel Freddy Fernando Gómez, en la calidad mencionada, indicó que satisfizo la orden constitucional con el “oficio” de 28 de febrero de este año, remitido al peticionario, circunstancia por la que reclamó desestimar el “incidente” en cuestión (folios 17 y 18).
LA DECISIÓN CONSULTADA El 2 de mayo, el Tribunal resolvió sancionar por desacato al referido oficial, imponiéndole cinco días de arresto y multa por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 37 a 48). CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “ la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).
Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00 y 28 de mayo de 2012, exp. 2011-00019-01). 3.- En este trámite están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la providencia que se está emitiendo: a.-) Que en sentencia del 18 de febrero de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el auxilio que interpuso José Medardo Londoño Vásquez y le ordenó al comandante del Batallón de Infantería n° 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a “dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante”, relacionadas con que “se le remitiera copia simple, íntegra y legible de la historia clínica y el respectivo informe que reposa en dicha unidad con relación al accidente donde sufrió graves lesiones en su columna vertebral, con el fin de adelantar gestiones ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” (folios 27 a 36). b.-) Que mediante escrito radicado el 9 de abril siguiente, Londoño Vásquez informó que la convocada no cumplió la determinación aludida, pues, únicamente acató lo relativo a la historia clínica, faltando pronunciamiento sobre “la autorización para valorización por ortopedia, y de la copia del informativo administrativo” (folio 1). c.-) Que dentro del traslado surtido, el incidentado, Teniente Coronel Freddy Fernando Gómez Gamba, señaló que satisfizo el mandato constitucional, enviando al interesado contestación al derecho de petición, fechada el 28 de febrero de 2013, en la que se le expresó: “Se ofició al director del dispensario médico…con el fin de que allegara copia de la historia clínica, para poder brindarle respuesta precisa…el cual menciona lo siguiente: ‘Que verificado el archivo existente para la fecha no se encontró la historia clínica la cual solicita mediante derecho de petición’” (folios 17 a 26). d.-) Que el 2 de mayo de 2013, la autoridad que fungió como a-quo en la protección constitucional impuso sanción por desacato al oficial Gómez Gamba, consistente en cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, argumentando, para el efecto, que “con relación a las demás peticiones [diferentes a la de copia de la historia clínica] la actitud silente del comandante del batallón…no corresponde a la diligencia que debió realizar en procura de atender lo pretendido por el incidentante…” (folios 37 a 48). e.-) Que el 14 de los mismos mes y año, el sancionado allegó memorial al Tribunal insistiendo en que si obedeció la tutela, y con tal propósito adosó comunicación de “23 de abril de 2013”, remitida por correo a José Medardo Londoño Vásquez, y con constancia de recibido de “03-05-13”, mediante la cual le expresó que “dando respuesta a la petición incoada por usted, donde solicita copia del informativo administrativo por lesión y valoración por ortopedia…informo: Visto que para la fecha del examen médico de evacuación de fecha 25 de abril de 2011, quedó solamente plasmado la enfermedad que manifestó y se evidenció para esa fecha tal y como lo demuestra el examen médico de evacuación. No puede expedir informativo administrativo por lesión, en cuanto la lesión que manifiesta padecer hoy en día radica en la columna, enfermedad que no fue la que quedó planteada en el examen médico de evacuación. Por tal motivo quien tiene la potestad de entrar a evaluar si la lesión sufrida en su integridad más precisamente en la columna, sucedió en el lapso cuando prestó su servicio militar, es la dirección de sanidad, toda vez que para la presente anualidad no es un miembro orgánico activo del Ejército Nacional…” (folios 60 a 69). 4.- Se revocará la providencia consultada, en los siguientes términos y por las razones que pasan a anotarse: a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho defensa y contradicción del sancionado fue garantizado por el Tribunal, en la medida que le notificó la iniciación del incidente de desacato, al punto que lo replicó directamente.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada. b.-) Para imponer las condenas establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, ha señalado la jurisprudencia que “no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si la respectiva conducta ha obedecido a una evidente actitud de renuencia frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada insista en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo” ( auto de 12 de octubre de 2010, exp. 02187-01).
En el sub-exámine, revisada la actuación remitida se colige que efectivamente la autoridad cuestionada omitió en principio dar respuesta cabal al derecho de petición que el accionante presentó, pues, no obstante que requirió copias de una historia clínica y un informe administrativo y además deprecó una autorización médica por ortopedia, únicamente se le respondió por el primer aspecto.
De tal manera que al no acatarse las pautas y directrices previamente fijadas por el Juez constitucional, pese al requerimiento realizado, se imponía sancionar por desacato al mencionado oficial. c.-) Sin embargo, como el Teniente Coronel Freddy Fernando Gómez Gamba, Comandante del Batallón de Infantería n° 36 satisfizo la orden de tutela, aunque tardíamente, toda vez que en la respuesta complementaria de 23 de abril de 2013 absolvió la totalidad de inquietudes del derecho de petición, la Corte dejará sin efecto las condenas que le fueron impuestas, en atención a recientes pronunciamientos, según los cuales, para evitar sanciones al obligado le basta acatar la directriz del juez constitucional, dado que el propósito del incidente de que trata el artículo 52 del artículo 2591 de 1991 no es la imposición de castigo en sí, sino la protección del derecho fundamental vulnerado.
En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 01940-00, citada por la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2012, exp. 28536, señaló: “No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’.
(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. 5.- Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se cumplió, aunque tardíamente, es forzoso revocar las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis, pues, como se indicó anteriormente, y así lo reitera la Corte en afianzamiento de su precedente, al juez que examina el desacato en primera instancia o en sede de consulta, no le puede ser ajeno al momento se sopesar el castigo, el hecho de que efectivamente se haya acatado la orden de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Revocar la resolución sancionatoria impuesta el 2 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al Teniente Coronel Freddy Fernando Gómez, comandante del Batallón n° 36 Cazadores de San Vicente del Caguán. Segundo: Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ