CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 41001-22-14-000-2013-00009-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintinueve de enero de dos mil trece por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Aníbal Fajardo Motta contra la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía - Emgesa S.A. E.S.P. y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, trámite al que se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, y a la Alcaldía Municipal y Personería de Gigante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales mínimo vital móvil, debido proceso, vida en condiciones dignas y trabajo por cuanto las accionadas incumplieron un acto administrativo de carácter general, en virtud del cual debía otorgársele un apoyo económico a fin de mitigar las consecuencias negativas que le trajo la implementación de un proyecto hidroeléctrico.
Pretende, en consecuencia, que se ordene su inclusión en el censo de beneficiarios de la aludida prestación, del municipio de Gigante (Huila). B. Los hechos 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0899 de 2009, otorgó licencia ambiental para la represa hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. [Folio 213] 2.
El acto administrativo de licencia contempló el reconocimiento de una compensación económica a la población productiva afectada en el área de influencia directa de dicho proyecto, para lo cual los posibles beneficiarios se dividieron en grupos de acuerdo con su actividad económica. [Folio 3] 3. Con el acompañamiento de alcaldías y personerías y a fin de identificar a las personas que podrían resultar perjudicadas, se realizó un censo socioeconómico en cada municipio comprendido dentro del desarrollo de la hidroeléctrica, procedimiento que tuvo lugar entre septiembre de 2009 y enero de 2010. [Folio 118] 4.
El tutelante afirma que no fue incluido en el censo correspondiente al área de Gigante (Huila), donde ejerce su oficio de comerciante lácteos, ya que adquiría la leche en una finca que ahora hace parte del referido proyecto, desconociendo con ello las accionadas, que varias personas residentes en los cascos urbanos cercanos, dependían de las actividades realizadas en el área de impacto directo. [Folio 4] 5.
Por escrito presentado el 27 de julio de 2012, solicitó a la accionada su inclusión en el memorado censo, y allegó una propuesta para el mejoramiento de la producción y comercialización de lácteos en la zona en la que tendrá lugar la referida obra, proyecto para el cual requeriría del apoyo económico de dicha empresa, en el marco de las medidas de mitigación que se imponen a propósito de la compra de algunos terrenos para la hidroeléctrica. [Folio 19] 6.
Mediante oficios de fecha 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, EMGESA S.A. E.S.P. negó dichas peticiones porque la inscripción en el censo debió efectuarse en las oportunidades previamente señaladas, sin que pueda en este momento modificarse la información que se registró en aquél momento. [Folio 25] 7. Adujo el actor, que el desarrollo de dichas obras ha impedido el acceso a las zonas de influencia del proyecto, razón por la cual, no le ha sido posible adquirir la materia prima para continuar con el comercio de lácteos que venía desempeñando como fuente de sustento. [Folio 3] 8.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano instauró la presente queja constitucional. [Folio 9] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 16 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30] 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Cartera de Minas y Energía solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, en tanto, la inscripción que reclama el actor, es ajena a sus funciones, además que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable. [Folio 84, 230] Emgesa S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto el tutelante no actuó de conformidad con el principio de inmediatez que rige en dicho mecanismo, dado que presentó la petición de amparo después de dos años de realizado el censo socioeconómico, además de lo cual, no demostró en tiempo ante dicha entidad que deriva sus sustento del Área de Influencia directa del proyecto. [Folio 116] La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA refirió a la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que aunque la presunta vulneración sucedió a finales del año 2010 el actor acudió a la jurisdicción constitucional apenas a principios del año 2013, además de lo cual no acreditó su indefensión, ni la existencia de un perjuicio irremediable. [Folio 218] Finalmente, la Personera de Gigante y el Alcalde de dicho municipio, informaron que el accionante no aparece inscrito en el referido censo y que no es de su competencia ordenar la inclusión pretendida. [Folios 267, 269] 3.
En providencia de 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo porque el accionante dejó pasar la oportunidad para ser incluido en el censo de las áreas de influencia directa entre septiembre de 2009 y enero de 2010, y además, como quiera que puede acudir ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para reclamar por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que derivan para Emgesa S.A. E.S.P. a raíz del referido proyecto. [Folio 286] 4.
El reclamante impugnó la sentencia argumentando, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en casos similares el Consejo de Estado en sede de tutela ha ordenado la inclusión de personas que como él, no fueron tenidas en cuenta en el referido censo debido a las irregularidades que en su elaboración advirtió dicha Corporación y la Contraloría según concepto de 23 de agosto de 2012, emitido con ocasión de varias denuncias de participación ciudadana, presentadas sobre el particular. [Folio 303] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional. 3.
Recientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era “más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo”, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico.
La anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera. 4.
Súmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional.
Recuérdese en este punto, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Además, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares. 5.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp. No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01. PAGE A.E.S.R. Exp. 41001-22-14-000-2013-00009-01 11