CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122140002012-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual concedió la tutela de Martha Cecilia Polanco Polanco frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados María Clemencia Tamayo y el Juez Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, aduce que los encartados le violaron la prerrogativa al debido proceso y el principio de legalidad. II.- Circunscribe la vulneración al auto que, pretextando un control de legalidad, dejó sin efecto el ejecutivo quirografario de María Clemencia Tamayo contra Martha Cecilia Polanco Polanco; además, alega que el juez de dicha causa tramitó un recurso presentado por quien ya no era apoderado en la litis.
III.- Del libelo pueden extractarse los siguientes eventos (folios 34 a 41 del cuaderno principal): a.-) Que del mencionado pleito conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, quien el 28 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago con base en cuatro letras de cambio incompletas. b.-) Que contestó la demanda y presentó las excepciones de fondo denominadas “ falta de requisitos de ley, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ”, alegando que los mencionado títulos valores no llenaban las exigencias para ser tenidos como tales. c.-) Que después de decretar y practicar pruebas, el 16 de septiembre del año pasado, la referida autoridad declaró la ilegalidad de las providencias dictadas, inadmitió el libelo y concedió cinco días para subsanarlo, en vez de rechazarlo in-limine. d.-) Que el 9 de diciembre siguiente, el abogado de la ejecutante retiró la demanda y, el 15 de febrero de 2012, el fallador condenó en costas a esa parte, ordenándole pagar cinco millones cuatrocientos setenta y un mil pesos ($5.471.000) por concepto de agencias en derecho. e.-) Que acreedora y deudora interpusieron reposición y apelación frente a tal proveído, aunque la primera lo hizo a través de quien ya no era su representante, por haber retirado el escrito inicial. f.-) Que el 12 de abril de los corrientes, el funcionario de conocimiento revocó el auto de 15 de febrero y no concedió la alzada. g.-) Que la quejosa interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para surtir la queja, solicitud negada por improcedente. h.-) Que el 26 de abril de esta anualidad, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Tamayo inició un nuevo pleito coactivo con base en las mismas letras, las cuales completó. IV.- Solicita, en consecuencia, que se disponga que el Juez Municipal profiera una sentencia de fondo dentro del primer litigio incoado en su contra, y que se deje sin efecto lo actuado en el segundo compulsivo (folio 42 y 43 ídem ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva manifestó que le correspondió por reparto el nuevo proceso que la vinculada instauró este año frente a Polanco Polanco, donde no se quebrantó ninguna garantía fundamental, por lo que el procedimiento ha seguido su curso (folio 13 del cuaderno 9). María Clemencia Tamayo señaló que lo pretendido por la querellante es que a través de la tutela se decidan las excepciones que propuso en el ejecutivo, a pesar de que ya hay otro trámite de igual naturaleza en marcha; que los alegatos sobre la falta de requisitos del título base de recaudo debían proponerse mediante reposición a la orden de apremio, lo cual no se hizo; que el convocado resolvió anular lo actuado con base en el control oficioso de legalidad que le permiten hacer el Código de Procedimiento Civil y el Código General de Proceso(folios 16 y 17 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda por considerar que la determinación del encartado adolece de defectos fáctico y procedimental, pues, los documentos aportados no podían considerarse como títulos valores y se anuló la actuación cuando lo procedente era proferir una decisión de fondo que resolviera los medios de defensa de la deudora (folios 37 a 55 y 66 a 68 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso María Clemencia Tamayo sosteniendo que la determinación acusada no es caprichosa, por el contrario, se fundamentó en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “ los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”; que erró el a-quo al sostener que los títulos valores tienen, además de “ requisitos formale s, formalidades sustanciales ”, dándole a la norma un sentido que no tiene; que la finalidad de la revisión del juicio para calificar si está ajustado a derecho es que no se dicte una sentencia que no corresponda (folios 60 a 63 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en establecer si los acusados transgredieron las prerrogativas de la actora, al dejar sin efecto lo actuado dentro del ejecutivo quirografario instaurado en su contra, después de haber librado mandamiento de pago y decretado y practicado las pruebas, además, por haber atendido la solicitud de quien no tenía poder para intervenir en esa litis. 2.- La tutela está consagrada en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación del amparo cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo quirografario de María Clemencia Tamayo contra Martha Cecilia Polanco Polanco, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2011, con base en cuatro letras de cambio (folios 4 y 5 del cuaderno de copias 2). b.-) Que la deudora propuso las excepciones de fondo que denominó “ falta de los requisitos de ley, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica ”, y, el 1º de julio siguiente, el funcionario de conocimiento decretó pruebas (folios 11 a 18 y 23 ídem ). c.-) Que el 16 de septiembre de esa anualidad, la misma autoridad declaró la ilegalidad de la orden de apremio, inadmitió el libelo y concedió cinco días para subsanarlo, porque encontró que los títulos valores no reunían los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, así como del 488 del de Procedimiento Civil (folio 26 ibídem ). d.-) Que ante los recursos de “ reposición ” y subsidiario de apelación propuestos por la ejecutada contra el proveído mencionado en el literal anterior, el juez decidió mantener su determinación y concedió la alzada, la cual fue inadmitida el 15 de noviembre del año pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (folio 3 del cuaderno de copias 3). e.-) Que el abogado de la acreedora retiró la demanda y, el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva condenó a esa parte a pagar la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y un mil pesos ($5.471.000) por concepto de agencias en derecho; determinación que fue atacada en reposición y en subsidio apelación por dicho apoderado. f.-) Que el 12 de abril siguiente, la misma autoridad revocó el proveído descrito en el literal anterior y no concedió la alzada. g.-) Que ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva se tramita actualmente un nuevo ejecutivo entre las mismas partes, donde se libró mandamiento de pago y la última actuación que se registra en este expediente es el traslado de las excepciones propuestas por la deudora. 4.- Se confirmará la decisión constitucional cuestionada por lo que pasa a explicarse: Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio esta acción no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, lo cual implica una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo.
En cuanto a la competencia de los jueces para realizar controles de legalidad a los pleitos, es preciso indicar que tal examen se circunscribe al procedimiento surtido, mas no al estudio de los temas sustanciales que han de resolverse en la sentencia o en el pronunciamiento definitorio de la litis. Así las cosas, brota palmaria la vía de hecho en la que incurrió el juzgador natural acusado cuando, so pretexto de verificar la legitimidad del trámite compulsivo, calificó los títulos valores presentados para su cobro, desandando el camino hasta allí recorrido sin hacer dicho estudio en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proveído que resolviera las excepciones de la ejecutada.
En efecto, el Despacho acusado se extralimitó en el uso del control de legalidad para desatar asuntos propios de una determinación de fondo, razón por la cual su pronunciamiento se torna arbitrario, reprochable y susceptible de ser enderezado por este camino excepcional, donde acertadamente el a-quo constitucional señaló que el Juez Cuarto Civil Municipal de Neiva debía continuar el ejecutivo examinando las defensas de la supuesta deudora; además, porque en el estado en el que se encontraba el pleito ya no era posible retirar el libelo, y al declararse la ilegalidad se habilitó esa posibilidad, permitiendo que el demandante llenara los espacios en blanco y presentara una nueva acción cambiaria.
En un asunto similar esta Sala indicó que “[e]l citado control busca que las autoridades judiciales adopten las medidas encaminadas a regularizar cualquier circunstancia que entorpezca el normal curso de los asuntos en conflicto a fin de garantizar las garantías de las partes y evitar dilaciones injustificadas, lo que guarda armonía con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que establece entre los deberes del juez ‘dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal…’ No obstante que la decisión emitida… no se acompasa a los principios de equidad y efectividad de las garantías, ya que si bien analizó la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el juicio ejecutivo, adoptó una consecuencia procesal no prevista en las normas, como fue, el dejar sin valor ni efecto lo actuado ‘Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del Juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que, es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados; por ello se convalidará la orden impartida por el Tribunal al juez… ” (fallo de 22 de agosto de 2012, exp. 00114-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 4100122140002012-00146-01