República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 4100122140002012-00143-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que concedió la tutela de Luz Marina Cárdenas Másmela frente al Juzgado Tercero Civil de ese Circuito, siendo vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y Carlos Alberto Horta Camacho.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que revocó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente que instauró en su contra Carlos Alberto Horta Camacho, para, en su lugar, acoger las súplicas del libelo inicial.
III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que hace cuarenta años entró a ocupar el lote ubicado en la calle 25 Nº. 1H-27 de Neiva, que en ese momento era de propiedad de ese municipio, y construyó allí una vivienda. b.-) Que el 15 de septiembre de 2006, Carlos Alberto Horta Camacho compró el aludido terreno a la entidad territorial, y posteriormente demandó a Luz Marina Cárdenas Másmela para que le hiciera entrega de las mejoras en él edificadas. c.-) Que en fallo de 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva negó lo pedido bajo el supuesto de que el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil opera sólo frente a bienes sujetos a registro. d.-) Que el 20 de marzo de 2012, el ad-quem revocó dicha determinación; inaplicó la anterior disposición, y ordenó la entrega del lote sin indemnizarla, lo que afecta a su núcleo familiar conformado por más de doce personas, entre quienes se encuentran ancianos y niños.
IV.- Pretende se deje sin efecto la sentencia de segundo grado, y se emita una nueva que avale lo decidido por el a-quo (folio 10). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se opuso al auxilio porque respetó las prerrogativas de las partes en la contienda (folio 46). Carlos Alberto Horta Camacho pidió desestimar el reclamo debido a que la quejosa le vendió las “ mejoras ” construidas en el fundo, mediante escritura pública Nº. 845 de 6 de mayo de 2004 de la Notaría Primera de Neiva, y tal acto fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria (folios 98 a 103).
El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque la accionada inaplicó las normas sustantivas que regulan la materia al desatar el conflicto de intereses, como fueron los artículos 673, 713, 739 y 756 del Código Civil que establecen los modos de adquirir el dominio, así como los derechos de crédito derivados de la edificación en predio ajeno, para concluir que el instituto de la entrega del “ tradente al adquirente ” sólo se puede pregonar respecto de quien compra un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, sin que la anotación de las “ mejoras ” en el folio de matricula surta la misma consecuencia. Por ello, dejó sin efecto el fallo del ad-quem y le ordenó emitir uno nuevo en el término de diez días “ que tenga en cuenta los lineamientos jurídicos esbozados en la presente providencia ” (folios 123 a 134).
IMPUGNACIÓN La Interpuso Carlos Alberto Horta Camacho insistiendo en los argumentos de su contestación (folios 140 a 146). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada vulneró los derechos denunciados al revocar el veredicto que negó las súplicas y aceptar la entrega del tradente al adquirente sobre las mejoras construidas en un lote de propiedad del convocante en el litigio que origina la causa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que mediante la escritura pública n° 845 de 6 de mayo de 2004 de la Notaría Primera de Neiva, Luz Marina Cárdenas Másmela vendió a Carlos Alberto Horta Camacho las mejoras construidas en el lote ubicado en la calle 25 Nº. 1H-27 de propiedad del mencionado municipio, y tal acto fue inscrito en el folio de matricula como “ compraventa mejoras en suelo ajeno…falsa tradición ” (folios 106 a 110). b.-) Que por instrumento n° 2.521 de 15 de septiembre de 2006 de la Notaría Tercera del mismo Círculo, la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva- Envineiva en Liquidación- enajenó a Horta Camacho el terreno mencionado (folios 111 a 120). c.-) Que el 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva desestimó las pretensiones de la demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente que promovió Carlos Alberto Horta Camacho contra Luz Marina Cárdenas Másmela respecto de las aludidas “ mejoras ” porque sobre éstas se ejerce posesión y no dominio; además, no son susceptibles de transferirse mediante tradición (folios 21 a 28). d.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó tal fallo y accedió al petitum, en razón a que la compraventa de la edificación construida sobre el lote fue inscrita por la autoridad registral; no se ha producido su entrega, y corresponde a un “inmueble por adhesión” (folios 14 a 20). 4.- Se confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto, cumple establecer si el juzgador encartado incurrió en una vía de hecho al concluir “…el cumplimiento de todos los requisitos desde un plano sustancial y procesal para acceder a la pretensión del demandante [entrega del tradente al adquirente] ya que en primer lugar, el dominio de los bienes fue adquirido por tradición mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública #845 de seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) debidamente inscrita en el folio de matricula inmobiliaria 200-34866 anotación tercera, en segundo lugar, el objeto se trata de un bien inmueble por adhesión que por disposición legal está sometido a registro y finalmente, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente y según se colige del trámite visto en primera instancia, la demandada no ha hecho entrega material de dicho bien, luego entonces, respecto a los requisitos desde una perspectiva procesal efectivamente se allega la escritura pública, se realiza el juramento de no entrega y la demandada, si bien se opuso a la demanda, no propuso excepciones” (folios 17 y 18). c.-) Para el propósito que convoca a la Corte, es preciso recordar que el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio”. c.-) El anterior precepto es indicativo que el legitimado para adelantar la causa es la persona a cuyo favor se ha constituido un derecho real principal, pues, además de la propiedad, el legislador menciona el usufructo, el uso o habitación; el demandado será quien hubiere transferido el “derecho”; y el objeto del litigio corresponderá al bien respecto del cual se ha efectuado la tradición a través de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. d.-) Las mejoras, si bien entran en la categoría de inmuebles, pasan a ser propiedad del dueño de la tierra sin que se cumpla tradición alguna, circunstancia que, de entrada, descarta la posibilidad que sobre ellas se pueda adelantar el proceso abreviado en cuestión, con independencia de que el demandante las haya comprado, elevado a escritura pública el negocio y registrado el acto en la oficina de instrumentos públicos.
En ese sentido, esclarecedora resulta ser la jurisprudencia de la Corte, cuando expresó: “…ha sido postulado de general aceptación en esta materia que el suelo, por su condición de estable y fijo, preciso es considerarlo como cosa principal, y, en consecuencia, aquello que con él se integra con sentido de permanencia, no obstante pertenecer a otro, pasa a ser propiedad del dueño del inmueble sin que se realice o se cumpla tradición alguna, fusión esta opera por el sólo ministerio de la ley y, a diferencia de lo que ocurre en la denominada accesión natural que es resultado de circunstancias no atribuibles a nadie, lleva consigo comúnmente un derecho de indemnización equitativa en favor del propietario de los materiales, plantas o semillas dejar así a salvo la prohibición de enriquecimiento injusto a expensa ajena, habida cuenta que, como lo tiene explicado de vieja data la doctrina jurisprudencial en nuestro medio refiriéndose al caso de construcciones levantadas con elementos propios en terrenos de otro, ‘la ley asigna al dueño del terreno el dominio el dominio de la edificación, constituyendo los dos bienes una sola entidad, y no por un dominio distinto o separado del que se tiene sobre la cosa principal, sino como una consecuencia de este que se extiende sobre la cosa que se junta…” (sentencia de casación de 19/04/93, exp. 3586, resaltado adrede). e.-) Por consiguiente, acertó el Tribunal cuando concedió el amparo y ordenó a la accionada emitir un nuevo fallo en el proceso de entrega del tradente al adquirente, por cuanto, se reitera, dicho pronunciamiento emergió de un entendimiento equivocado de la forma en la que se adquieren las mejoras, y que llevó, igualmente, a hallar satisfechos, cuando no lo estaban, los requisitos para la prosperidad de la acción judicial de entrega del tradente al adquirente. 5.- En consecuencia, se ratificará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 4100122140002012-00143-01