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T-41001221400020120013301(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 4100122140002012-00133-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela de Jairo Morera Cuenca y Luz Marina Cuenca Cabrera frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Mery Araujo Cuevas.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señalan como contrarios a sus garantías, el proveído de 4 de julio de 2012, que no las oyó dentro del juicio agrario de restitución de inmueble arrendado que instauró en su contra Mery Araujo Cuevas, porque no acreditaron el pago de la renta denunciada como insoluta, y la omisión de atender sus peticiones posteriores como consecuencia de esa declaración. III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4): a.-) Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva designó a Mery Araujo Cuevas como secuestre de la finca denominada “ Venecia ”, dentro del ejecutivo quirografario de Teresa Rojas contra los herederos de Constantino Cuenca Vega. b.-) Que la auxiliar de la justicia los demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad para obtener la “restitución” del aludido fundo, sin hacer referencia a la mora como motivo para instaurar el libelo. c.-) Que el 4 de julio de 2012, tal autoridad dispuso no oírlos en el litigio abreviado porque no demostraron la solución de los cánones, y el 23 de julio siguiente se abstuvo de decretar las pruebas con las que pretendieron demostrar la falta de legitimación en la causa de la convocante y la simulación del arrendamiento. d.-) Que cumplieron con la carga procesal en comento pero a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del trámite análogo que se surte entre las mismas partes, frente a los lotes “ Tijera Zona Nº. 2”, Tijera Zona Nº. 3” San Diego Zona 2” y “El Olivo ”, con lo que se busca un doble cobro en detrimento de sus intereses. e.-) Que el 31 de agosto del mismo año, la acusada negó la “ ilegalidad ” de la sanción aplicada; rechazó los recursos de reposición y apelación frente al auto que no tuvo en cuenta los elementos de convicción que pidió en la contestación de la demanda, y corrió traslado para alegar de conclusión. f.-) Que la “ reposición ” que plantearon frente a dicho pronunciamiento no fue atendida por la demandada, por el mismo motivo.

IV.- Pretenden se deje sin valor ni efecto el auto de 4 de julio de 2012 (folio 14). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE La autoridad censurada afirmó que la determinación cuestionada se fundamentó en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y añadió que los inconformes no formularon ningún ataque contra la misma (folio 120).

Mery Araujo Cuevas expuso que no es cierto que esté reclamando la misma pretensión en dos pleitos diferentes, ya que el asunto que se ventila en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva versa sobre predios distintos al aquí involucrado (folios 17 a 22). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo porque los quejosos no atendieron su naturaleza residual, ya que omitieron atacar oportunamente dentro de la litis la decisión que dispuso no oírlos (folios 121 a 134).

IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del escrito inicial y calificó la sentencia constitucional de primer grado de “ excesivamente formalista ” (folios 139 a 141). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada conculcó las prerrogativas alegadas al no oír a los demandados en la contienda que origina la salvaguarda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se tramita la restitución de inmueble arrendado de Mery Araujo Cuevas contra Jairo Morera Cuenca y Luz Marina Cuenca Cabrera sobre la finca “ Venecia ”, en la que se citó como causal que los demandados no “…han cancelado suma alguna correspondiente al canon derivado del contrato de arrendamiento ” y tampoco “ …se han comunicado…con el propósito de proceder a efectuar la entrega material del predio ” que detenta como secuestre (folio 15 de este cuaderno). b.-) Que los convocados formularon como excepciones “falta de legitimación en la causa”, “simulación del contrato de arrendamiento” y “ni el embargo ni el secuestro implican la interrupción natural ni civil de la posesión” e “inexistencia del negocio jurídico” (folios 27 a 61). c.-) Que el 4 de julio de 2012, tal autoridad dispuso no oír a los convocados porque omitieron demostrar el pago de la renta debida y la causada durante el juicio, y frente a tal decisión no interpusieron reposición (folios 80, 81 y 120). d.-) Que el 31 de agosto del mismo año, el funcionario cognoscente negó la declaratoria de ilegalidad de la anterior providencia; rechazó la reposición frente al auto de 23 de julio de ese año que se abstuvo de decretar las pruebas pedidas por los demandados, y corrió traslado para alegar de conclusión (folios 91 y 92). e.-) Que el 5 de octubre siguiente, la acusada no tramitó la reposición y apelación que plantearon los actores frente al anterior auto por la sanción procesal adoptada (folio 100). 4.- Se confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: a.-) Una vez aplicada por el juzgado la consecuencia prevista en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, los peticionarios no la controvirtieron oportunamente mediante reposición, cuya procedencia era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal omisión desaprovecharon la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aducen en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. Por consiguiente, no es viable que el asunto constitucional se fallara de manera distinta a como se hizo por el Tribunal, pues como señaló esta Corporación en un caso similar: “…es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones que resolvieron no escucharlas por falta de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento…no interpusieron los recursos procedentes, esto es, los de reposición Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp 00567-01) b.-) Finalmente, no se advierte una violación del debido proceso en las decisiones posteriores del juzgado que desatendieron los diferentes escritos presentados por los promotores, porque ello tuvo como sustento el aludido pronunciamiento de 4 de julio del año anterior, que es en últimas es el que constituye el origen de la inconformidad.

En relación con el tema, la Sala expuso en un caso similar que “… al estar amparado el auto que dispuso no escuchar a los demandados, de la presunción de validez y acierto, el proceder del juzgado en su decisión de 15 de septiembre de 2011 no resulta abiertamente contrario al ordenamiento positivo, en cuanto actuó en consecuencia con la norma que ahora señala mal aplicada la parte accionante, el num. 2 del parágrafo 2º del art. 424 ídem, lo que de suyo descarta la configuración de una vía de hecho ”.

(sentencia de 15 de junio de 2012, exp, 00122-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ