CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 41001-22-14-000-2012-00117-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Banco Popular S. A., y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los señores RÓMULO MEDINA TRUJILLO y OLGA LUCÍA CARDOZO CABRERA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo manifestaron, en síntesis, que el Banco Popular S. A. promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, en el que propusieron varias excepciones, entre ellas la denominada “cobro en exceso de la obligación”, la que fue acogida en sentencia de primera instancia. Este fallo fue apelado por el demandante, quien logró que el ad quem declarara no probada la objeción al dictamen pericial, pero la autoridad de segundo grado no se pronunció respecto del numeral de la parte resolutiva en el que se acogió el medio exceptivo en mención. Señalaron que objetaron la liquidación del crédito allegada por el Banco ejecutante, pero el director del proceso rechazó dicha objeción por no haberse aportado una liquidación alterna, y añadieron que apelaron la providencia que aprobó la liquidación, pero el Juez consideró improcedente dicha alzada.
Finalizaron indicando que la reliquidación de la obligación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional. Además, que presentaron una oferta de pago que el demandante no acogió. 3. Con base en lo anterior, reclamaron que se declare la nulidad de toda la actuación en el proceso de que se trata, y que en su lugar el Juez resuelva la objeción a la reliquidación del crédito, disponiendo la terminación del proceso.
En su defecto, que se le ordene al Juzgado de conocimiento mantener en firme el numeral de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se declaró probada la excepción denominada “cobro en exceso de la obligación”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la protección invocada, luego de establecer que no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que la última actuación procesal que cuestionan los accionantes data del 27 de julio de 2011.
Destacó que la sentencia de segunda instancia se emitió con fundamento en una argumentación razonable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes alega que el Tribunal no analizó el fondo de la controversia sometida a su consideración. Insiste en la vulneración de los derechos de sus representados. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo estableció el Tribunal, no cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, en la demanda de tutela se exponen inconformidades relacionadas con dos actuaciones procesales específicas, a saber: (i) la sentencia de segunda instancia y (ii) la aprobación de la liquidación del crédito allegada por el ejecutante, decisiones que datan del 22 de marzo y 16 de junio de 2011, respectivamente (Cfr. folios 35 y ss; 53 cdno. 1).
Sin embargo, sólo hasta el 16 de noviembre de 2012 se radicó la solicitud de amparo, esto es, cuando ya habían transcurrido más de quince (15) meses a partir del momento en el que se adoptaron tales determinaciones. Desde esta perspectiva, al no haberse actuado con prontitud, se evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez inherente a la acción de tutela.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitieron las providencias que los demandantes constitucionales ahora controvierten, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
En adición, la pretendida terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999 no es procedente en el asunto al que aluden los accionantes, como quiera que se trata de un proceso hipotecario iniciado en el año 2006. Por otra parte, ninguna vulneración de derechos se desprende de la negativa expresada por el Banco Popular S. A. respecto de la oferta de pago presentada por los demandados, ofrecimiento que la entidad no encontró viable (fl. 69 ibídem ). 5.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00117-01