CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2012-00113-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por Liliana Andrea Vargas Godoy, en representación de su menor hija Valeria Pulido Vargas frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Ministerio Público y la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES 1º La actora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del asunto de fijación de cuota alimentaria que sigue en contra de Andrés Pulido Rizo, padre de la niña. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 22 de agosto elevó derecho de petición al juzgador cuestionado, pidiendo la retención de las cesantías del [demandado], con el propósito que fueran fraccionadas mes a mes, de acuerdo al monto de la cuota determinada, dado que el señor Pulido Rizo pidió “la baja” como miembro activo del Ejercito Nacional de Colombia; así mismo, solicitó la prohibición de salida del país. 3º Que según oficio de 14 de septiembre de 2012 el Juzgado implorado da respuesta a la solicitud, señalando que: referente a la petición vista a folio 110, “niega el despacho retener las cesantías del demandado por cuanto en la sentencia no se asignó parte alguna de las cesantías como cuota alimentaria a favor de la menor Valeria Pulido Vargas y porque el proceso” se encuentra terminado y archivado, que en cuanto a la restricción de salida del país de Leonardo Andrés, le hizo saber que de conformidad con lo previsto en el inciso 6º del artículo 129 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, tal medida solo procede cuando el obligado ha incurrido en mora, para tal efecto se debe acudir a la vía ejecutiva para obtener el pago.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS CONVOCADOS. El Juez, resaltó que en su despacho cursó pleito de fijación de cuota alimentaria impetrado por la actora, en representación de su menor hija Valeria Pulido Vargas, y en contra de Leonardo Andrés Pulido Rizo, proceso que terminó con sentencia de 31 de enero de 2011; que la cuota allí impuesta se viene descontando por nómina; que mediante proveído del 14 de septiembre de 2012 negó la petición de la interesada por cuanto en el fallo nada se estableció respecto de embargo de las prestaciones sociales, igualmente no accedió a la solicitud de impedimento de salida del país del demandado.
Agregó que también cursó proceso Ejecutivo de Alimentos en contra de Leonardo Andrés Pulido Rizo, pleito que terminó por pago total de la obligación. El Defensor de Familia, luego de citar reseñas Constitucionales, pidió que al momento de tomarse la decisión final se respeten los derechos fundamentales de la pequeña. La Procuradora Judicial de Familia, manifestó que el juez cuestionado dio respuesta a la suplicante de manera “ clara, precisa, oportuna y coherente”.
Detalló que examinada la providencia que puso fin al trámite de fijación de cuota alimentaria, hace imposible su modificación por la vía de la tutela, toda vez que en la misma nunca se dispuso cautelar las cesantías del demandado en caso de retirarse de su cargo. En suma, considera que no se avista violación al derecho invocado, por lo tanto, esta demanda es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada, porque “la accionante no cumplió con la inmediatez, carga que le correspondía y que hace parte del primer nivel de análisis.” Al respecto señaló que la reclamante “acusa la sentencia [de] 31 de enero de 2011 e interpuso la acción de tutela el 13 de noviembre de 2012, pretendiendo invalidar la[s] decisiones judicial[es] que cobraron ejecutoria hace más de un año y nueve meses, circunstancias” que van atadas con el concepto de seguridad jurídica y en cumplimiento al requisito de procedencia de la acción constitucional.
Agregó que “lo pretendido por la accionante no es otra cosa que el decreto de una medida cautelar para lo cual debe memorarse que estas medidas de resguardo están al servicio o depende de causas procesales que las originen, apareciendo en este caso de forma aislada sin comunicación con otros actos procesales que la justifiquen.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, aduciendo como argumento los mismos que narró en la demanda, y como tesis nueva, expuso que el demandado al renunciar como miembro activo del Ejercito Nacional de Colombia, ha desamparado a la pequeña, puesto que no cumple con las obligaciones alimentarias; de igual manera reseñó que el Funcionario Judicial cuestionado no ha expedido “el estado de cuenta que solicit[ó] el día 26 de noviembre de 2012, donde se acredita que Leonardo Andrés Pulido Rozo adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre” CONSIDERACIONES 1° El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o gozó de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2º Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo de la accionante se dirige contra la decisión de 14 de septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado querellado, según su respuesta que milita a folio 33 cdno 1, negó “retener cesantías al demandado por no haber sido así dispuesto en la sentencia que puso fin al proceso, como también se niega impedir la salida del país al mismo, por no existir noticia de hallarse en mora en el cumplimiento de la obligación.” En efecto, de las copias remitidas a esta instancia por el Funcionario atacado, se aprecia que a folio 8 obra la petición de la reclamante, a folio 9 el auto que la resolvió, notificado por estado el día 14-09-12 y con nota de ejecutoria de 21-09-12, ratificado en comunicación vista a folio 17. 3º Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones como las propuestas, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial en el presente asunto no se acreditó que el accionante se encuentre en esa condición. 4º En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte es evidente que se impone la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la reclamante controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de reposición (artículo 348 C.P.C.), con que ella pudo atacar la decisión de marras; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la oportunidad de señalar que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01).
Resumidamente, si la solicitante de la presente queja no arremetió dentro del escenario natural la decisión que estima violatoria de los derechos superiores, no es dable procurar que con la tutela se abra una nueva oportunidad defensiva. 4º Atinente a los argumentos expuestos en la impugnación, basta señalar que la recurrente está introduciendo hechos nuevos, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracteriza por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del causado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Carta Superior.) 5º Por lo demás, cabe advertir que si el allí demandado, incumple con el pago de la cuota alimentaria, no es a través de este mecanismo donde se le pueda obligarlo a que cumpla, para ello existen las vías procesales como sería el proceso ejecutivo por alimentos, trámite en el que se pueden solicitar medidas cautelares. 6º De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación por las razones antes expuestas y no por las que tuvo el Tribunal Ad-quo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 M.C.B. Exp.
T. 2012-00113-01 _1412385647.bin