CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2012-00111-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Adán Charry Llanos contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Carolina Moreno Carvajal.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2012, emitida en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Carolina Moreno Carvajal, en representación de su menor hijo J.D.C.M., contra el accionante.
Solicita, entonces, se disponga la “ invalidación” de la actuación memorada y se ordene proferir un nuevo fallo (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante la providencia cuestionada, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva ordenó suministrar alimentos a favor de su menor hijo fijando una asignación mensual por un monto de $1’000.000.oo., más dos cuotas de $300.000.oo. para los meses de junio y diciembre; providencia que, en su sentir, desconoce “ la totalidad de las pruebas” que aportó con el fin de evidenciar su situación económica (folios 1, 2 y 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que su condición financiera no es la mejor, pues si bien devenga una mesada pensional por la suma de “ $599.361.oo” y cada mes percibe rentas provenientes de arrendamientos de inmuebles que ascienden a “ $9’635.819.oo”, sus “ gastos y egresos mensuales” están tasados en “ $14’620.634”, generándole un déficit que cubre con “ sobregiros constantes” a través de la utilización de sus tarjetas de crédito (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que la anterior circunstancia la soportó por medio de una certificación expedida por la “ oficina Principal de Bancolombia” de la ciudad de Neiva, empero, no fue apreciada por el funcionario accionado, así como tampoco, el testimonio de “ Luz Enny Motta Lizcano” (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que la demandante no demostró que su descendiente requiere alimentos por el valor estimado en la providencia cuestionada; es más, dice, en el “ telegrama No. 963 de 17 de noviembre de 2011”, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, se verifica que al niño en mención le ampararon sus derechos a la salud y vida digna, para que Cafesalud E.P.S. le brindara una atención integral por la patología que padece; documento que omitió valorar el juzgado querellado y, del cual, no solicitó copia de la providencia de tutela (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, alegó que la dependencia judicial censurada debió apoyarse en un dictamen pericial para determinar su “ verdadera situación económica”, como en su oportunidad lo pidió (folio 5 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la autoridad judicial accionada “ no incurrió en el yerro que se le endilga, pues su decisión versó sobre las pruebas aportadas al proceso como certificado expedido por contador público que evidencia que el demandado ha obtenido ingresos mensuales por la suma de $9.635.000, así mismo que recibe mensualmente la suma de $599.361.oo, por concepto de pensión y de otras pruebas tales como declaraciones de terceros, declaraciones de renta y certificaciones de los diferentes movimientos financieros en las entidades bancarias, pruebas que demuestran el accionante si cuenta con la capacidad económica para asumir la cuota alimentaria fijada a favor del menor…y más aún cuando este padece de una grave enfermedad, situación que reviste de una eventual importancia” (folios 43 a 58 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con sustento en argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. Insistió en que el Juzgado denunciado no realizó un estudio “ íntegro” de los elementos de convicción allegados al juicio atacado (folios 62 a 66 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el juzgado accionado condenó al demandado a suministrar alimentos a favor de su menor hijo por un monto de $1’000.000.oo mensuales, más dos cuotas de $300.000.oo para los meses de junio y diciembre. 3. La Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y de la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario.
En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva para acreditar la capacidad económica del demandado e imponer la cuota alimentaria mensual en beneficio del menor, tuvo en cuenta “ los documentos aportados al proceso, tales como declaraciones de renta; certificaciones de los diferentes movimientos financieros en las entidades bancarias; certificado expedido por el contador público Jesús Adolfo Caviedes Rodríguez, en donde se indicó que para el año 2011, el señor Germán Adán Charry obtuvo ingresos mensuales en promedio de $9.635.000.oo; certificado expedido por el ISS donde se certifica que el demandado para el año 2011 recibía una pensión de $599.361.oo; certificado de matrícula mercantil otorgado por la Cámara de Comercio de Neiva, certificados de tradición otorgados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…Por otra parte, el despacho ha de tener en cuenta la salud del menor, porque tal como se demostró en el proceso, [J.D.] padece hidrocefalia congénita agenesia del cuerpo callo y quiste cerebral, por tanto, por la incapacidad, se requieren mayores cuidados por parte de su progenitora…” (folios 9 a 20 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, luego de ponderar los documentos allegados al juicio atacado, el interrogatorio de parte realizado al demandado, el testimonio practicado a “ Luz Eni Mota Lizcano” y la condición de salud del alimentista, el juzgador censurado estimó que Germán Adán Charry Llanos tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a favor de su hijo por el valor indicado, de tal manera que, contrario a lo afirmado por el gestor, sí hubo una apreciación de los medios de prueba que echó de menos en el escrito de amparo.
Bajo ese entendido, no es arbitraria la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada no se evidencia como caprichosa, con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
Por último, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.
No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR.
Exp. 41001-22-14-000-2012-00111-01