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T-41001221400020120011001(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2012-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por José Ronney, Hugo, Maritza, Dora y Aydeé Gaitán Peña, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandaron los gestores, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, dentro del juicio de Investigación de Paternidad de Herney González en relación con los Herederos de Reinaldo Gaitán Cardozo. 2.

Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 12 de abril de 2012 a través de su apoderado atacaron en reposición el auto del 9 de abril de la citada anualidad sin que hasta la fecha de presentación de esta acción Constitucional, se hubiese resuelto, a pesar de las siete solicitudes que han elevado en ese sentido. 3. Una de las accionantes solicitó al juzgador de primer grado que adicionara el fallo que negó el amparo en el sentido de “ compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que investigue las presuntas faltas disciplinarias en que haya incurrido el juez de conocimiento por la demora en resolver el mentado recurso ” y, en subsidió impugnó. 4.

En el trámite de esta instancia, la Corte mediante auto del 21 de enero de 2013, dispuso devolver el expediente al Tribunal a-quo para que se pronunciara sobre la “ adición ” pedida por una de las reclamantes. En cumplimiento de lo anterior, dicha Colegiatura profirió la providencia de 15 de febrero del presente año, negando tal solicitud y, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se surta la segunda instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

Dijo que a los suplicantes no se les ha vulnerado los derechos implorados, puesto que sus peticiones fueron atendidas de manera oportuna y resueltas de acuerdo a los turnos que se manejan en el Despacho. Agregó que no se había definido el recurso por razones ajenas a su voluntad, esto es, por la congestión judicial que existe en todo el país, además, debe tenerse en cuenta que la mayoría de los casos que se tramitan en ese Juzgado se relacionan con los niños, niñas y adolescentes, pero que ya se resolvió el 15 de noviembre de 2012 (folios 26 y 27).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección rogada, luego de establecerse que “ con fecha 15 de noviembre de 2012” el Funcionario cuestionado había resuelto el recurso impetrado en contra del “ proveído del 9 de abril de la citada anualidad, por tal razón se estaba “ en presencia del fenómeno constitucional denominado hecho superado.” Puntualizó al respecto que “ cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan como trasgredidos por la parte accionante…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso uno de los reclamantes, solicitando se complemente el fallo, o adicionando que envíen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el juzgador acusado por la demora en resolver la reposición. CONSIDERACIONES 1.

La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Jueza recriminada en su contestación explicó las razones por las cuales no había resuelto el recurso, objeto de la queja; así mismo, comunicó que la reposición ya lo había sido decidido, hecho que llevó al Tribunal a negar el amparo solicitado. En efecto, según se evidencia en el expediente, dicho pedimento ya fue definido en proveído de 15 de noviembre de 2012 (folios 28 a 30), mediante el cual decidió “negar la revocatoria del auto del 9 de abril de 2012, por medio del cual se negó el trámite de la consulta de la sentencia proferida en este proceso”; por consiguiente, si el móvil de la queja ya fue superado, la acción de tutela pierde eficacia y razón de ser frente a esa censura. 3.

Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa la inconformidad del impugnante, esto es, que se “ compulsen copias” para establecer la posible existencia de una falta disciplinaria en la que pudo incurrir el funcionario, cabe señalar que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar dicha negligencia. En un caso similar la Sala sostuvo “…referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales.” (sentencia noviembre 2 de 2011 Exp.

No. 2011-00166-01). Y, en fallo de 12 de abril de 2012 (expt. No. 00094-01) reiteró que “(…) En cuanto al requerimiento de compulsar copias para la Fiscalía y Procuraduría, con el fin que investiguen los posibles comportamientos condenables, dentro del ámbito de la competencia de cada una de ellas, no se accederá, por ser tema ajeno a la salvaguarda constitucional; empero el actor lo puede hacer, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven.

Ha sido criterio de la Corte que “la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción, amparo que efectivamente en este evento se concedió como se vio” (sentencia de 17 de febrero de 2010, exp. 00449-01) 4.

En este orden de ideas, el fundamento de la impugnación se torna improcedente, imponiéndose la ratificación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-00110-01 _1202878250.bin