República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 4100122140002012-00001-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 21 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Eduardo Sánchez Pérez frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Otilia Pulido Mogollón.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que el Despacho judicial convocado vulneró sus garantías fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, debido proceso y protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta por discapacidad y pertenecer a la tercera edad. II.- La actuación que señala como contraria a sus prerrogativas superiores es la negativa del accionado de entregarle la mitad de los cánones de arrendamiento que produce un predio, embargados en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que le adelanta Otilio Pulido Mogollón. III.- Sustenta la protección que depreca en los supuestos fácticos que se compendian enseguida (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que a sus 84 años, padece cáncer, diabetes, problemas coronarios y la amputación de una pierna; le quedan menos de doce meses de vida y requiere urgentemente de una enfermera. b.-) Que su único recurso para cubrir sus gastos y llevar una vida digna es el cincuenta por ciento de los setenta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($76.988.495) que genera el arriendo de un “bien propio”, materia de medidas cautelares en el aludido proceso. c.-) Que su abogada habló con la juez de conocimiento procurando la entrega de los fondos, pero ésta le dijo que no hay norma que apoye tal decisión; entretanto, su contradictora no la autoriza por consejo de sus hijos que quieren que él muera rápido y les quede más dinero. d.-) Que cualquier otro mecanismo judicial llegaría tarde. e.-) Que acceder a su reclamo no perjudicaría a la demandante, pues, además, hay cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) retenidos en una cuenta bancaria.
IV.- Pretende que se ordene al Juzgado que le desembolse la cantidad señalada (folio 6). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El apoderado de Otilia Pulido Mogollón, refiriéndose al actor, adujo que posee recursos suficientes para atender sus necesidades, como los ingresos por la leche y las crías de cuatrocientas veinte reses, la explotación de dos predios y la venta de bienes sociales; además, que ha buscado sustraer la mayor cantidad de bienes para que no haya qué repartir; igualmente, que tiene cinco hijos pudientes que están en capacidad de darle lo que necesita (folios 34 al 42).
La Juez Quinta de Familia de Neiva certificó que el inmueble a que se refiere el actor está avaluado e inventariado en el referido trámite liquidatorio y que su canon fue retenido en el proceso ordinario previo, aunque su embargo no fue registrado porque por cuenta de la DIAN se inscribió otro; también dijo que la controversia sobre el valor de los bienes sociales está en curso y que después sucederá lo mismo respecto del inventario que resumió; finalmente, que la medida cautelar sobre uno de los activos no se anotó por no estar en cabeza de los excompañeros (folios 45 y 46, 52 al 54).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque consideró que el patrimonio del solicitante no se reduce a los cánones que pide, sino que tiene, al menos, un inmueble rural y otro urbano, sin contar los involucrados en la referida universalidad, por lo que su mínimo vital no está afectado (folios 78 al 85). IMPUGNACIÓN El actor adujo que no puede disponer de los inmuebles que el a-quo le atribuyó porque están embargados, amén de que el predio no es rentable, máxime si no está al frente de él; afirmó que su hijo no es pudiente, ni él tiene por qué esperar que lo auxilie, siendo que tiene derecho a los recursos que pide (folios 89 al 91).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria acusada vulneró las garantías superiores invocadas, por abstenerse de desembolsar al impugnante la mitad de los dineros que produce un inmueble y están embargados, que este exige para atender sus necesidades médicas y de subsistencia. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Eduardo Sánchez Pérez de 84 años de edad, padece cáncer, diabetes, problemas coronarios, la amputación de una pierna, necesita la asistencia de una enfermera y tiene estimada una “sobrevida” de doce meses a partir de 25 de julio de 2012 (folios 8 al 13 y 15 al 28). b.-) Que en el ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva adelantó Otilia Pulido Mogollón contra el precitado están embargados y secuestrados sesenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos ($63.365.999) generados por el arriendo de un inmueble (folios 14, 44, 45 del cuaderno 1, 6 del cuaderno de la Corte). c.-) Que el 7 de octubre de 2009, el accionado negó la solicitud que el 14 del mes anterior elevó el demandado para el levantamiento de la cautela; ante otra solicitud similar, el 4 de diciembre siguiente reiteró el pronunciamiento (folio 8 ídem ). d.-) Que en el posterior trámite de liquidación no hay nueva solicitud al respecto (folio 8 ejusdem ). e.-) Que en la diligencia de inventarios y avalúos de 24 de enero y 16 de febrero de 2012, la actora valoró en tres mil cuatrocientos veinte millones de pesos ($3.420.000.000), cinco inmuebles, mil reses y la posesión de dos vehículos, y en veintiséis millones de pesos ($26.000.000) semestrales la aludida renta (folios 53 al 76). f.-) Que a su turno, el gestor cuantificó en cincuenta y cuatro millones seiscientos seis mil pesos ($54.606.000) dos bienes raíces que coincidentemente con su contraparte incluyó, quedando en discusión el precio de estos y la solicitud de exclusión de los restantes que alegó como “propios” ( ídem ). g-) Que de los cinco predios aludidos, no se embargaron tres ni la vivienda en Fusagasugá, porque el quejoso no es propietario de los dos primeros y sólo tiene el usufructo del tercero; tampoco se ha secuestrado la casa en Neiva (folios 54 cuaderno 1 y 5 cuaderno 2). h.-) Que Sánchez Pérez está afiliado a Salud Total EPS (folios 8 al 12). 4.
Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) Porque no se colma el requisito de la subsidiariedad, toda vez que es claro que el actor no ha formulado ninguna solicitud para que con fundamento en su precaria situación médica actual, que es la que le sirve de sustento a su queja constitucional, el Juzgado resuelva la procedencia de entregarle los dineros recaudados para los fines que reclama, toda vez que sus únicas peticiones en tal sentido datan de tres años atrás. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha dicho que “sobre las inconformidades que surgen dentro de los trámites judiciales, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de la causa, antes de hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna improcedente (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 00346-01).
En consecuencia, cabe concluir lo que esta Corporación ha sostenido, en el sentido de que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( )” (sentencia de 10 de febrero de 2008, exp.
T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 6 de septiembre de 2012, exp. 00221-01). b.-) En este caso, tal como quedó evidenciado en los hechos probados, el accionante es un enfermo terminal, con una expectativa de vida de apenas un año a partir de 25 de julio de 2012. Empero esta difícil situación que la Sala no desconoce, coincide con el a-quo en que los depósitos reclamados no son los únicos bienes de fortuna que el actor posee para solventar sus necesidades, para lo cual basta ver que aunque en la diligencia de inventarios y avalúos su contraparte relacionó cinco inmuebles que avaluó en la significativa suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), él objetó tres partidas aduciendo que corresponden a activos “propios”; de las restantes, el “Lote La Sala Número Once” de ciento veinticuatro hectáreas no se embargó debido al que el mismo es su usufructuario, y sobre la casa tampoco se ha practicado secuestro que le quite la administración que se deduce tiene, toda vez que su nomenclatura coincide con la que suministró para notificarlo (folio 7).
En consecuencia, la Corporación estima que no es cierta la invocada imposibilidad del quejoso de disponer de otros bienes de alto valor con los cuales sobrellevar su precaria situación de salud y atender sus necesidades básicas. c.-) Además, es claro que el inconforme está afiliado a Salud Total EPS que dentro del Plan Obligatorio de Salud está obligada a atender su enfermedad. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 4100122140002012-00001-01