Micelio
T-4100122130002012-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122130002012-00042-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Jaqueline Ramírez Guevara y Laura Galeano Ramírez frente al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), actuación a la que fueron llamados Euclides Quintero Quintero y los herederos determinados e indeterminados de José Yersaín Galeano Medina.

ANTECEDENTES I.- Jaqueline Ramírez Guevara, obrando en nombre propio y en el de su menor hija Laura, aduce que el encartado les está vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de lo niños. II.- Circunscribe la violación a que el convocado no ha dado cumplimiento a una sentencia dictada por él mismo, pues, se niega a entregarle un bien y pretende hacerlo a un secuestre.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1). a.-) Que era la compañera permanente del difunto José Yersaín Galeano Medina, con quien procreó a Laura Galeano Ramírez. b.-) Que en el 2007 inició un juicio reivindicatorio contra Euclides Quintero Quintero, el cual le fue resuelto favorablemente por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata mediante fallo de 9 de marzo de 2010, donde se declaró que el bien objeto del litigio pertenece al haber sucesoral de Galeano Medina, por lo que debe ser restituido a la parte actora. c.-) Que en proveído de 29 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó dicha decisión y, posteriormente, negó por improcedente el recurso de casación impetrado. d.-) Que el funcionario atacado, luego de que el superior le revocara la decisión negativa, fijó la fecha de 6 de diciembre de 2011 para entregar el inmueble objeto de reivindicación. e.-) Que llegado el día señalado el Juez suspendió “ la diligencia porque el obligado a entregar el bien inmueble… había solicitado a última hora… del día anterior… ‘suspender la diligencia… por unos 60 días, pues… le ha sido imposible conseguir una bodega o sitio donde pueda trasladar los materiales… que allí tiene almacenados’ ”, y determinó el 7 de febrero de esa anualidad para seguir con el trámite. f.-) Que al continuar el mencionado procedimiento, el accionado contravino lo ordenado en la providencia que se pretendía ejecutar e incurrió en “ prevaricato ”, ya que dispuso poner el predio en manos de un auxiliar de la justicia. IV.- Por lo anterior pretende que se mande al enjuiciado entregarle el fundo, en atención a la sentencia que él mismo profirió y que fue confirmada por su superior (folio 10).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la promotora inició el ordinario para que se declarara que la heredad a reivindicar pertenecía a su compañero, y aunque es cierto que en el fallo de primera instancia se decidió ponerlo a su disposición, también lo es que se especificó que el mismo era para la masa hereditaria del causante, cuya sucesión también se adelanta en ese Despacho, y en la que “ Euclides Quintero Quintero adquirió todos los derechos sucesorales…”; que el apoderado de la quejosa pidió que de no entregarle el bien a ella se hiciera a un “ aux i liar de la justicia ”, por lo que se decretó el secuestro del mismo; finalmente, adujo que no transgredió las prerrogativas denunciadas y mucho menos las de la pequeña Laura, quien junto a su madre fue reconocida como interesada dentro del referido proceso (folios 116 a 120).

La Procuradora Judicial de Familia de Neiva intervino señalando que este recurso excepcional involucra los derecho de una niña; que la actitud adoptada por el Juzgado cuestionado no tiene explicación y quebranta las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquella y en ese sentido debe otorgársele protección (folios 134 y 135).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada por considerar que la peticionaria no expuso su inconformidad al momento de la entrega del inmueble, por el contrario, a través de su abogado solicitó que de no dársele el bien se pusiera en manos de un secuestre, determinación que no recurrió y que ahora descalifica (folios 152 a 161). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora, en nombre propio y en el de su descendiente, reiterando los argumentos iniciales y asegurando que sí interpuso reposición contra la determinación de aplazar la diligencia, sostiene que nunca ha reclamado la calidad de dueña del predio, pues, aunque “ ya está establecido mediante sentencia en firme, de unión marital de hecho, el porcentaje que [le] corresponde como compañera permanente…, entiend[e] perfectamente el sentido del fallo, cual es, que se [le] entregue para ser administrado a favor de la sucesión…” (folios 179 a 181).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si al no entregar un predio a la querellante, según lo dispuesto en un fallo reivindicatorio, se les están vulnerando las garantías esenciales a ella y a su menor hija. 2.- Este mecanismo está previsto en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, las actuaciones u omisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre y cuando este medio se proponga en tiempo y no se hayan desperdiciado los caminos ordinarios de defensa. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 29 de noviembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, dentro del proceso reivindicatorio de Jacqueline Ramírez Guevara contra Euclides Quintero Quintero, donde se declaró que el inmueble objeto del litigio pertenece “ al extinto José Yersaín Galeano Medina, y por ende a su haber sucesoral ”, debiéndose restituir a la actora para la masa herencial del causante (folios 17 a 52). b.-) Que a petición de la interesada, la autoridad municipal fijó el 6 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la entrega y llegado ese momento suspendió la diligencia a solicitud del demandado, quien el día anterior adujo que no había podido conseguir un lugar para guardar el material que tenía almacenado en la heredad (folios 99 a 102). c.-) Que el Despacho negó la reposición interpuesta por el abogado de la accionante (folios 101 y 102). d.-) Que el 7 de febrero de 2012, al continuar con la actuación pospuesta, el Juez de conocimiento manifestó que si bien es cierto que los referido fallos disponen la reivindicación del predio a la quejosa, también lo es que la finalidad de esa orden es que aquel haga parte del haber sucesoral del difunto, por lo que el mismo puede ponerse a disposición de un secuestre (folios 103 a 107). g.-) Que frente a tal pronunciamiento el apoderado de la promotora pidió que, de no haber consenso sobre quién debe administrar la heredad, se disponga “ que dicho bien se entregue, si no a la demandante, a un auxiliar de la justicia ”, por lo que el Juez, en aplicación del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil decretó el secuestro (folio 105). h.-) Que ese último proveído no se impugnó. 4.- Se advierte la improcedencia de la oposición planteada por lo que pasa a explicarse: Ha reiterado esta Corporación que el escenario para discutir la pertinencia de las decisiones judiciales es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, pues, no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera otra instancia o un remedio frente a la incuria de la actora.

En ese sentido, como lo avizoró el a-quo, la querellante no recurrió el proveído que aquí cuestiona, esto es, el que decretó el secuestro y ordenó entregar el bien a un auxiliar de la justicia, por el contrario, su abogado avaló tal determinación dentro de la audiencia de 7 de febrero de 2012, por lo que no puede ahora exponer otra posición, menos a través de la tutela.

Entonces, como la interesada pudo manifestar su desacuerdo con la decisión aquí atacada y no lo hizo, le está vedado acudir a este camino excepcional para corregir su aquietamiento. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 6.- En consecuencia, no se atenderá la impugnación propuesta y se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 4100122130002012-00042-01