Micelio
T-41001221300020110000903(16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 41001-22-13-000-2011-00009-03 La Corte decide la solicitud de aclaración de la providencia de 13 de diciembre de 2012, que se dictó en el grado de consulta dentro del incidente de desacato que promovió ALIRIO DUSSAN PUENTES contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela que aquél instauró respecto de dicho funcionario judicial.

El Juez accionado adujo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 24 de abril de 2012 dictó “una nueva decisión dejando en claro que siendo el deba (sic) procesal lo pertinente a un pago y que el mismo se predica como realizado en efectivo, según se deriva de la escritura aportada el (sic) proceso, y probado como si el mismo se hubiera realizado con la entrega de una moto, no se cumplía la previsión del art. 232 inciso 2° del C. de P. Civil, por lo tanto se derivaba que el pago no se acreditaba en debida forma”, argumento que estimó “suficiente para sustentar la decisión sustituta ordenada por vía de sentencia constitucional” (fls. 28-29 cdo.1).

Añadió que “se me impone nuevamente la obligación de dictar nueva sentencia sin que se manifieste en forma concreta que sucede con el segundo fallo proferido por este Despacho”. Finalmente, solicitó que “por vía de revisión o cualquier otro medio procesal aplicable por vía analógica se retome el estudio la decisión que finaliza el desacato” (fl. 29 cdo.1).

CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de resolver la mencionada petición de aclaración de la providencia emitida en el proceso de tutela arriba referenciado, es pertinente recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se comprueba que, en suma, la solicitud elevada por el funcionario judicial accionado apunta a replantear la temática que se decidió en la providencia de 13 de diciembre de 2012, sin que tal proceder se enmarque dentro de la citada preceptiva procesal que permite la aclaración de providencias judiciales.

En adición, se observa que los argumentos de orden constitucional que sirvieron de fundamento, para confirmar la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual se sancionó por desacato al funcionario accionado, se explicitaron en forma paladina y detallada en la providencia respecto de la que se impetró la petición que es materia de estudio, razones que, por todo, no ofrecen “verdaderos motivos de duda”.

Lo anterior conduce a señalar que, en el caso sub judice, no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude el citado precepto, lo que impide acceder a la “aclaración” impetrada, merced a que el desacato se resolvió en los términos materializados en la mencionada sentencia de 24 de abril de 2012, decisión a la que, entonces, se ordena estar. 3.

Por otra parte, considera el Juez accionado que en la providencia no se indicó “en forma concreta que sucede con el segundo fallo proferido por este Despacho”, situación que no corresponde resolver a esta Corporación, y menos en sede de consulta de desacato ya que ello escapa de la órbita sancionatoria que caracteriza el presente trámite incidental.

A similar conclusión se llega frente a la solicitud de revisión de la decisión cuestionada toda vez que tal mecanismo no se encuentra previsto para la consulta en el trámite del incidente de desacato. 4. Finalmente, frente a la petición del actor tendiente a que su caso le sea repartido a otro Juez ya que teme que el juzgador accionado pueda tomar represalias en su contra (fls. 21 y 22), la misma habrá de negarse por improcedente, como quiera que ello resulta ajeno a la acción de tutela y, con mayor razón, al trámite de desacato.

Con todo, si el actor lo considera pertinente podrá acudir a la vía establecida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en tanto se verifique alguno de los supuestos para el cambio de radicación del proceso. 5. Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. No se accede a la petición de aclaración de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas. 2. Denegar por improcedente la solicitud elevada por el actor, conforme lo señalado en precedencia. 3. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-00009-03