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T-4100122130002011-00011-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4100122130002011-00011-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual concedió la tutela de Luz Dary Vargas frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de la Plata y Único Promiscuo Municipal de Tesalia, actuación a la que fueron llamados Laureano y Carmen Vargas Valderrama, Rosmira Vargas de Perdomo, Gabriela Vargas Bonilla, José Nery Leiva Cuchimba y José Odilio Vargas.

ANTECEDENTES I.- La quejosa, obrando en nombre propio, aduce que los denunciados le están vulnerando las garantías al debido proceso, propiedad e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso de sucesión de sus abuelos Lucas Vargas Zúñiga e Inés Valderrama, instaurado por Laureano y Carmen Vargas Valderrama, Rosmira Vargas de Perdomo y Gabriela Vargas Bonilla, los funcionarios acusados incluyeron como activo un bien que era propiedad del Estado y en el cual habita la actora con su familia.

III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que dicho pleito se inició ante el Juez Promiscuo de Tesalia, quien permitió incluir dentro del acervo la posesión y mejoras sobre un inmueble baldío. b.-) Que el litigio adolece de varias falencias, pues, se puso un predio del Estado a disposición de una sucesión, a pesar de ser inalienable, imprescriptible e inembargable; nunca se probó la posesión de los causantes, ni que ellos hubiesen solicitado la asignación del lote. c.-) Que hoy en día la heredad en cuestión les pertenece a la querellante y a su esposo José Nery Leiva Cuchimba, según la adjudicación que les hizo el INCODER mediante la Resolución 316 de 29 de julio de 2010. d.-) Que para enmendar el error cometido, el funcionario de la causa dejó sin efecto lo actuado, por no haberse acreditado que el predio estuvo en cabeza de los causantes y por ser aquel de la Nación. e.-) Que el 5 de septiembre de 2011, al resolver una apelación contra el auto que negó la “ oposición a la entrega ” planteada por la querellante, el Juzgado Promiscuo de la Plata (Huila) ordenó “ continuar con la fase final… ” y poner el inmueble a disposición de los adjudicatarios.

IV.- Por lo anterior, solicita ordenar el archivo de la mencionada litis y que se respeten sus privilegios como propietaria del fundo (folio 4). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Carmen Vargas Valderrama, actuando por conducto de apoderado, manifestó que la promotora no está legitimada para pedir el amparo, porque su única intervención en el trámite “ fue su ilegal oposición a la entrega, que quedó cobijada por la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia, y la señora Luz Dary no interpuso recurso de reposición ”; además, puede acudir a un juicio reivindicatorio (folios 23 a 28).

José Odilio Vargas, hermano de la interesada señaló que ésta ostenta la “ posesión ” del bien en cuestión, por lo que comparte sus argumentos (folios 70,71, 77 y 78). José Nery Leiva Cuchimba, por su parte, adujo que vive con su cónyuge en el terreno objeto de la litis, el cual les fue adjudicado por el INCODER el 29 de julio de 2010, mediante documento que ya fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata; agregó que nunca se debió iniciar la mencionada sucesión, toda vez que “ no había ningún bien para repartir entre los herederos ”; finalmente, pide que se le deje seguir habitando allí (folios 74, 75, 80 y 81).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda implorada por estimar que el funcionario de primer grado erró al desconocer que las causales de nulidad son taxativas y que ninguna de ellas permitía dejar sin efectos una sentencia, como lo hizo el 10 de febrero de 2010; frente la actuación del Despacho Promiscuo indicó de manera confusa que “ pese a no ser relevante estudiarla, dado que los efectos de este fallo de tutela se extienden a un pasado mayor, …considera pertinente indicar que la nulidad declarada bajo la causal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida, puesto que el proceso aún no ha terminado, pues se encuentra pendiente la diligencia de entrega, en cumplimiento de lo que ordenare la sentencia, luego entonces, no se está en presencia de ‘revivir providencia ejecutoriada del superior’, ni el proceso no (sic) ha sido terminado ”; en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado en la sucesión desde el auto de 10 de febrero de 2010 y ordenó rehacer el trámite “ conforme a las normas que regulan la materia ” (folios 83 a 97).

IMPUGNACIÓN Carmen Vargas Valderrama, a través de apoderado, hizo un extenso recuento del trámite surtido y recurrió la determinación constitucional de primer grado por estimar que con ella se dejó en la misma etapa el procedimiento cuestionado; que los planteamientos del a-quo son “ ambiguos y confusos ”; que la diligencia de entrega no estaba pendiente; que no se transgredieron las prerrogativas de la gestora ni mucho menos se explicó en qué consistía la supuesta vulneración (folios 106 a 113).

La querellante y su esposo adujeron que el Tribunal anuló una parte del juicio adelantado sin cambiar el curso del mismo; no se pronunció sobre su derecho de propiedad, y pasó por alto el acto administrativo emitido por el INCODER (folios 114 a 116). CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si las autoridades encartadas violaron las garantías denunciadas, al incluir en un proceso de sucesión, como activo, un bien que era propiedad del Estado y posteriormente de la actora y su consorte. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el titular de dichos privilegios tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las actuaciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juez Promiscuo Municipal de Tesalia se tramita el proceso de sucesión intestada de Lucas Vargas Zúñiga e Inés Valderrama, instaurado por Laureano y Carmen Vargas Valderrama, Rosmira Vargas de Perdomo y Gabriela Vargas Bonilla. b.-) Que en la respectiva demanda se expresó que “ la masa global hereditaria ” está compuesta por la posesión y mejoras de una “ casa de habitación y un lote de terreno adyacente, situados en la margen derecha sobre la vía que de Tesalia conduce a Pacaraní, en la vereda El Dave… el anterior bien está construido sobre terrenos sin titular …” (folio 2 del cuaderno de copias 1). c.-) Que después de admitir la demanda, celebrar la diligencia de inventario y avalúo, designar un partidor y dictar sentencia aprobatoria del trabajo presentado por éste, el 8 de julio de 2008 se dio inicio a la diligencia de entrega solicitada por los herederos (folios 1 a 71 del cuaderno de copias 1). d.-) Que José Nery Leiva Cuchimba presentó oposición y la actuación se suspendió hasta el 21 de julio siguiente, cuando se dispuso declarar impróspera la petición de aquel; determinación confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (folios 197 a 211). e.-) Que el 10 de febrero de 2010, al decidir sobre una nueva solicitud de entrega incoada por los demandantes, la autoridad de conocimiento consideró que no había prueba de que los causantes hubiesen adquirido la posesión y que no se puede entregar el bien del Estado ni sus mejoras, por no estar acreditado quién las hizo, por lo tanto, declaró que no se puede “ deferir la posesión del bien como se indic[ó] en la demanda… ni las mejoras” y dejó sin efecto el fallo de 17 de enero de 2008 (folios 214 a 220). f.-) Que el 10 de mayo de la misma anualidad se ordenó archivar el expediente y ante el recurso de reposición propuesto por la parte actora dicho funcionario modificó su decisión e informó que dictaría sentencia, porque la anterior había sido anulada, aprobando nuevamente la partición el 29 de junio siguiente (folios 232 a 248). g.-) Que el Juez Municipal admitió la oposición a la entrega impetrada por Luz Dary Vargas, determinación que fue impugnada por los demandantes en reposición y subsidiariamente apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo (folios 278 a 286). h.-) Que el 10 de septiembre de 2010 el mencionado Despacho revocó la determinación de conceder la alzada, por ser ésta improcedente (folio 288). i.-) Que los causahabientes instauraron un incidente de nulidad definido desfavorablemente el 29 de octubre del mismo año y respecto del cual no se les concedió la alzada que propusieron (folios 291 a 304). j.-) Que el 25 de enero de 2011 se declaró la prosperidad de la oposición de la accionante, proveído apelado y enviado al Juez Promiscuo de Familia de La Plata para lo pertinente (folios 338 a 345). k.-) Que los impugnantes no sustentaron su recurso y en cambio suplicaron dejar sin valor las actuaciones surtidas; por lo que el 5 de septiembre del año pasado, el ad-quem anuló lo actuado desde el 10 de febrero de 2010, aduciendo que el a-quo había dejado sin efecto una sentencia sin poder hacerlo, quebrantando el principio de cosa juzgada (cuaderno de copias segunda instancia). i.-) Que esta acción fue impetrada el 23 de noviembre de 2011 (folios 5 vuelto y 12). 4.- Se advierte la necesidad de modificar el fallo rebatido en razón a lo siguiente: a.-) Según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio esta acción no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, lo cual implica una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo.

En cuanto a la competencia del juez de segundo grado, es preciso indicar que se circunscribe a los puntos que dieron lugar a la alzada, es decir, si la inconformidad se había planteado respecto de un auto que decidió una oposición, era ese el tema a desatar por el ad-quem, y no los que ya habían sido definidos por la autoridad de primera instancia. Sobre el punto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “ el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado…”.

Por su parte, el artículo 142 de la misma norma establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o después si ocurrieron en ella. En el presente asunto ya se había proferido el fallo aprobatorio de la partición, y fue en la diligencia de entrega donde surgió el proveído impugnado; en otras palabras, al Juez Promiscuo de Familia de La Plata le fue enviado el expediente para resolver la alzada contra el auto que declaró la prosperidad de una oposición a la entrega; sin embargo, ante la proposición de una nulidad por los demandantes, aquel dejó sin efecto lo actuado, olvidando que la anulación del trámite ya había sido definida por el inferior, quien no concedió la apelación por improcedente.

Además, el funcionario de segundo grado declaró una nulidad que no estaba demostrada, porque después de que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia dejó sin efecto el fallo de 17 de enero de 2008 enmendó su actuación dictando una nueva sentencia aprobatoria de la partición, por lo tanto, no tenía fundamento el Despacho de La Plata para anular lo decidido en la primera instancia. En efecto, el Juzgado del Circuito se extralimitó en sus funciones, invadiendo la esfera exclusiva del funcionario de conocimiento, razón por la cual su actuación se torna arbitraria, reprochable y susceptible de ser enderezada por este camino excepcional. b.-) Ahora, sobre las actuaciones anteriores a la entrega, como la admisión del libelo, la diligencia de inventario y avalúo, la designación de partidor, la sentencia aprobatoria del trabajo presentado por éste y el incidente de nulidad resuelto el 29 de octubre de 2010, no son susceptibles de ser revisadas por esta vía, toda vez que la queja contra ellas no cumple el requisito de la inmediatez; esto es, el último proceder aludido tuvo lugar un (1) año y veinticinco (25) días antes de haberse radicado esta tutela.

La Corporación, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito,… en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (pronunciamiento de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, reiterado el 31 de marzo de 2011, exp. 00009-01). 6.- En consecuencia, no se atenderán las impugnaciones propuestas y se ratificará la providencia cuestionada, pero por los motivos aquí expuestos, dejando sin efecto el auto de 5 de septiembre del año pasado, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, para que en su lugar se dicte la providencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación propuesto por los demandantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de que el proveído que se deja sin efecto es el de 5 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, para que en su lugar se resuelva con estricto apego al objeto de la alzada.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ