CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41001 A:/ MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41001 A:/ MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO, a través de apoderado, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías, el Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Paipa el 6 de agosto de 2008 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación -por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego-, e imposición de medida de aseguramiento -consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión-, en contra de MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO 2.
De dichas diligencias no se dejó registro de audio, pues el sistema “TARSYS” sufrió inconvenientes en el momento de la grabación, razón por la cual se procedió a la reconstrucción de la audiencia el 19 del mismo mes solamente para efectos del registro auditivo, conforme con el acta que de aquéllas se había realizado, participando en esta última los sujetos procesales. 3.
Presentado escrito de acusación el 25 de agosto de 2008 por la Fiscalía 12 Seccional del Duitama, se efectuó audiencia de formulación el 11 de noviembre ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en ella el defensor peticionó la nulidad de la actuación al considerar que se vulneró el debido proceso con la situación descrita en el numeral uno de esta providencia, la cual que fue despachada desfavorablemente. 4.
El profesional del derecho apeló tal negativa, siendo desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del 3 de febrero de 2009, confirmando la providencia atacada. 5. Inconforme con las decisiones adoptadas, acude MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO, a través de apoderado, a la acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado y en su lugar se rehagan las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues considera que la actitud de las autoridades jurisdiccionales atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
Aduce que en la audiencia que se citó con el fin de rehacer las otras, no hubo intervención oral de las partes sólo la del Juez de Control de Garantías, quien leyó el escrito que había elaborado.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos, arguyendo en particular que no se menoscabo derecho fundamental alguno, toda vez que el no registro auditivo se produjo por un hecho extraño a su voluntad, siendo esto un hecho fortuito. De igual modo que nueva grabación que se realizó de las audiencias adelantas se generó en aras de reconstruir el expediente, por lo cual no era una nueva oportunidad para presentar alegaciones por parte de los sujetos procesales, situación ésta que fue advertida el mismo 6 de agosto. 3.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que la libelista –al resultarle la resolución de segunda instancia contraria a su pretensión- aspire habilitar ante el juez constitucional una tercera instancia en dónde discutir su petición de nulidad, dado que esto es propio del juez natural del proceso, en este caso el Juez Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Pretendió entonces la petente a través de este mecanismo excepcional la declaratoria de la nulidad de la actuación surtida inclusive desde las audiencias adelantadas ante el Juez de Control de Garantías, sin percatarse que ello no resulta viable -como se anotó en el párrafo anterior- pues escapa al rol del juez de tutela, como que al rompe surge que la reclamación está dirigida indiscutiblemente a crear una tercera instancia. La circunstancia de que le haya resultado adversa a sus intereses la determinación negativa de las instancias, no la licencia para activar al juez constitucional, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha sido conteste en señalar que en principio la acción de tutela se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que como ya se anotó ausente se encuentra dentro de la actuación. Los jueces de primera y segunda instancia sustentaron con argumentos reflexivos las decisiones por ellos tomadas, pues como bien lo precisaron la nulidad es una medida extrema que debe adoptarse en casos en donde los derechos de defensa y debido proceso se vean afectados en aspectos sustanciales, pues no cualquier irregularidad hace posible el empleo de esta herramienta.
En el caso en comento la Sala accionada consideró: “… en virtud del principio de instrumentalizad de las formas no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por que la referida audiencia, cumplió con el propósito parta el cual estaba destinado, la procesada estuvo representada por su defensor y obra dentro de la carpeta un registro de lo actuado, toda vez que el juez convocó a los intervinientes a una nueva audiencia con el propósito de ‘dejar registrado en el sistema de audio Tarsys en el equipo de cómputo’ en la que se concedió la palabra a los intervinientes quienes dejaron consignado en el registro las aclaraciones y adiciones relacionadas con lo ocurrido en las audiencia y si bien es cierto, como lo aduce la defensa, se le citó para registrar en el sistema de audio lo ocurrido en la audiencia y se levantó una acta ello no acarrea nulidad en razón de que el juez en ella se refirió a lo ocurrido en días de las audiencias” Y continuó: El proceso penal es un escenario de controversias en el que prevalecen las garantías de los derechos fundamentales de los intervinientes y en virtud de lo expuesto en el art. 9 el C. de P.P. la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permiten imprimirle una mayor agilidad y fidelidad al proceso, pero también es viable conservar un registro de lo acontecido caso en el cual se dejará una constancia; cuando se advierte la ocurrencia de una irregularidad, se debe procurar remediarlo como ocurre en el presente caso, en el que el funcionario judicial, al percatarse de que las audiencias no quedaron registradas, procedió a levantar un acta que fue avalada por los intervinientes, no así se repite, por el defensor y acusada, con el objeto de conservar el correspondiente registro, tanto más cuando, se reitera, el proponente de la nulidad no informan como resultan vulnerado los derechos o garantías fundamentales de la acusada.“ Entonces si lo que intentó la demandante fue embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.
Insiste la Sala: de admitirse la discusión que proponen sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Son estas las razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARIA CRISTINA SALAMANCA SOPO, a través de apoderado.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Providencia del 3 de febrero de 2009. fol. 10 PAGE 9