CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 41000 Cielo María Carvajal Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 41000 Cielo María Carvajal Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Cielo María Carvajal Sánchez, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008 condenó a Cielo María Carvajal Sánchez a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de treinta (30) s.m.l.m.v. como autora del delito de abuso de confianza calificado y le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena. 2.
Con el fin de dar a conocer la anterior decisión, el funcionario judicial atrás referenciado el 23 de octubre de 2008 envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales, y fue así como se notificaron personalmente el Ministerio Público, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de la procesada el 27 y 28 siguientes, respectivamente, acta en la que este último manifestó que “ apelo la sentencia ”.
El 6 de noviembre de esa misma anualidad se fijó el edicto y se desfijó el 10 siguiente, el 14 se inició el término de cuatro días para el traslado de los recurrentes y el 21 para los no recurrentes. 3. Como quiera que el 20 de noviembre de 2008 el defensor presentó el escrito sustentatorio de apelación, el 28 siguiente se concedió la alzada y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 18 de diciembre de 2008 declaró desierto el recurso por sustentación extemporánea. 4.
En vista de lo anterior, Cielo María Carvajal Sánchez a través del mismo profesional del Derecho que la representó en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de abuso de confianza calificado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que: “…las notificaciones tienen un término establecido en la norma procedimental y es a partir de su publicación que operan los términos legales para interponer un recurso o para sustentarlos, y es dentro de este término (el de publicación) que las partes tienen la oportunidad para hacer uso de los recursos y sustentarlos por ministerio de la ley”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales demandadas. 2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia al trámite de notificación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008 a través de la cual condenó a la accionante en el proceso que cursó en su contra por el delito de abuso de confianza calificado, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que en toda la actuación se le respetaron y garantizaron sus derechos fundamentales. 3.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la decisión objeto de reproche y señaló que ésta se encuentra ajustada a derecho y en la línea jurisprudencial que para el caso concreto ha decantado esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Cielo María Carvajal Sánchez se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de abuso de confianza calificado, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para declarar desierto por sustentación extemporánea el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2008. 3.
Basta leer la providencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para señalar que: “…los términos de notificación de la sentencia no se surtieron conforme a lo establecido taxativamente en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto, si bien es cierto la sentencia se profirió el 17 de septiembre de 2008 y los términos se encontraban suspendidos desde el 2 de septiembre hasta el 15 de octubre del año en curso, con ocasión al cese de actividades por paro judicial, los telegramas se enviaron el 23 de octubre de 2008, cuatro días después de reanudarse las actividades.
El 27 de octubre de 2008 se notificó personalmente el representante del Ministerio Público y el 28 siguiente al Fiscal de audiencias y al defensor, siendo lo procedente que al día siguiente de la última notificación personal obligatoria se fijará el edicto por tres días, es decir, 29, 30 y 31 de octubre y el término de ejecutoria los días 4, 5 y 6 de noviembre hogaño. Se tiene que el edicto fijado por la primera instancia estuvo fuera de término, debido a que éste lo fue el 6 de noviembre (f. 204), desfijándose el mismo 10 de noviembre de 2008, el 14 de noviembre inició el traslado para los recurrentes por 4 días, el que venció el 20 de noviembre, día en que el defensor sustentó el recurso y del 21 al 26 noviembre de 2008 corrió los 4 días de traslado para los no recurrentes, sin manifestación alguna parte de los demás sujetos procesales.
Ahora, si bien el recurso fue interpuesto en término, como se destacó, no ocurre lo propio con la sustentación del mismo, pues el defensor tuvo en cuenta la fijación del edicto por parte de la Secretaría del Despacho y los términos de ejecutoria de aquél, sin ser acucioso y contarlos acorde con lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), confiándose en aquéllos, cuando éstos no estuvieron bien llevados, lo que implica que no presentó el escrito argumentativo oportunamente, sin que pueda convalidarse dicha actuación al ser un error de la Secretaría para permitir que se revivan los términos que legalmente tenía para tal efecto y dejó vencer”. 4.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de la ciudadana Cielo María Carvajal Sánchez de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá demandada para declarar desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad a través de la cual encontró autora responsable a la aquí accionante del delito de abuso de confianza calificada. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación en su Sala de Casación Penal ha precisado que son los sujetos procesales quienes tienen la carga de vigilar y controlar el transcurso de los términos, toda vez que es la ley la que señala con suma claridad el momento en que empiezan a correr y cuando fenecen, además las constancias secretariales sólo cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. 6.
Además, en materia de notificaciones de sentencias dispone el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 a cuyo amparo se cumplieron las ritualidades procesales que se discuten en esta sede, que éstas se notifican por edicto cuando " no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición ". De ello se desprende la naturaleza supletoria de esa clase de notificación, en la medida en que es procedente únicamente cuando el fallo no ha sido posible comunicarlo personalmente a uno o a los demás sujetos procesales, con excepción de los señalados en la parte inicial del artículo 178 cuyas notificaciones deberán surtirse siempre en forma personal.
De ahí que la Sala haya sostenido que cuando la sentencia ha sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales no puede repetirse el procedimiento a través de la fijación de un edicto, como aquí ocurrió. 7. De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.
Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 8. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Cielo María Carvajal Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 13344 del 22-10-1997. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sents. Nos.13995 y 22705 del 18-07-02 y 04-10-06, entre otras. 8 10