CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40999 República de Colombia EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40999 República de Colombia EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de la pena a EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ, el 10 de octubre de 2007 emitió providencia por medio de la cual reconoció en su favor rebaja de pena en el equivalente al 7.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.- En razón de la impugnación presentada en contra de la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, el 29 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció y aunque la fundamentación de la parte considerativa conduce a la revocatoria de la providencia por medio de la cual el a quo concedió proporcionalmente la rebaja de pena al sentenciado, de manera extraña, se incorporaron dos partes resolutivas, una revocando lo decidido en primera instancia y, otra, confirmándola pero que incluye las firmas de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión. 3.- Por medio del oficio No. 570 de enero 31 de 2008 suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -cuya copia fue incorporada en estas diligencias- solicitó al Asesor Jurídico del Centro Carcelario y Penitenciario de Girón, notificar al sentenciado EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ que el interlocutorio de 10 de octubre de 2007 había sido confirmado por esa Corporación con proveído de 29 de enero de 2008. 4.- En razón de la solicitud presentada por el sentenciado de reconocer en su favor la rebaja del 2.5% restante con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena el 17 de julio de 2008 resolvió no reconocer la rebaja de pena del 10% a favor de EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ y, en consecuencia, revocó el auto de 10 de octubre de 2007 por medio del cual le había concedido la rebaja punitiva en el 7.5%.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ afirma que mediante providencias de primera y segunda instancia de 10 de octubre de 2007 y 29 de enero de 2008, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, reconocieron en su favor rebaja de pena del 7.5% con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Luego, pidió reconocer la rebaja punitiva en el equivalente al 2.5% restante con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz; sin embargo, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bucaramanga mediante providencia de 17 de julio de 2008 negó su pretensión y, adicionalmente, revocó la decisión que reconoció en su favor la reducción de la sanción en el 7.5%.
Por lo anterior, solicita amparar sus derechos y ordenar al juzgado accionado que “se sirva reconsiderar su decisión adoptada en su última providencia, calendada a (sic) julio 17/08, sino está a su alcanse (sic) conferírseme ese diez por cierto (10%) como rebaja de mi pena, al menos que no se me desconozca, ese 7.5% que se me otorgó en un principio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en auto del pasado 19 de febrero, la Sala avocó el trámite de las diligencias y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que en la actualidad, vigila al sentenciado EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ la pena de 33 años y 9 meses de prisión que el 18 de mayo de 200o le impuso el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal.
Precisa que durante la fase ejecutiva de la pena, el sentenciado solicitó la rebaja del 10% de su pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y con proveído de 10 de octubre reconoció en su favor rebaja en el equivalente al 7.5%, al considerar que no acreditó uno de los requisitos exigidos para ello e impugnada esta decisión por el representante del Ministerio Público fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
No obstante, al tener conocimiento del criterio de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, el cual es opuesto al de ese despacho, “ ha procurado recoger la posición… y por ello ante el convencimiento de que los autos proferidos en esta instancia tienen ejecutoria formal, lo cual hace susceptible de corrección y enmienda las decisiones cuando el mismo funcionario considera que ha cumplido con las exigencias de Ley o con la interpretación doctrinaria o jurisprudencial”, fue así como ante una nueva petición presentada por el actor en procura de obtener rebaja de la sanción en el 2.5% restante, el 17 de julio de 2008 consideró pertinente revocar el auto por cuyo medio le había concedido rebaja del 7.5% de la sanción, decisión respecto de la cual el actor no ejerció el derecho de contradicción. 3.- La Procuradora 285 Judicial I Penal, aportó copia del memorial a través del cual sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- El Tribunal Superior de Bucaramanga informa que en la providencia de 29 de enero de 2008 “evaluó los argumentos de disenso y confirmó el interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad… a través del cual se le concedió a EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ, una rebaja de pena del 7.5% de la pena, con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005”.
Aporta copia de la providencia a efecto de sean evaluadas “las motivaciones jurídicas sobre las cuales se sustentó la decisión”. Concluye que salvo mejor criterio, el pronunciamiento de esa Corporación no está impregnado de uno cualquiera de los errores decantados por la jurisprudencia que conlleve a su anulación. 5.- Mediante escrito complementario, la mencionada Corporación aclaró que, a través de las copias de los interlocutorios archivados que llega la Secretaría de la Sala Penal aparece “genuinamente” la decisión adoptada en segunda instancia, según la cual la única determinación adoptada es la confirmación de la providencia motivo de impugnación, procediendo a tomar copia autenticada para que haga parte de estas diligencias.
Agrega que solicitado en préstamo el proceso adelantado en contra del sentenciado CATAÑO MÁRQUEZ constató que la decisión adoptada por ese Tribunal Superior es la que está allegando vía fax a través de la cual se confirmó la providencia de 10 de octubre de 2007, situación que corroboró una vez más en el libro radicador. Precisa que la auxiliar de ese despacho en la actualidad se encuentra desempeñando funciones de juez y las funciones del cargo ha tenido que desarrollarlas con estudiantes de derecho y, por error involuntario, se tomaron copias de un borrador de la providencia sin el cambio de las correcciones que al “ original y aprobado por la Sala”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ está encaminada a cuestionar la providencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga revocó la providencia por medio de la cual le había reconocido la rebaja proporcional del 7.5% de la pena a pesar de haber sido confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En el asunto examinado, las pruebas aportadas durante el trámite del presente asunto permitieron establecer que, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con providencia de 10 de octubre de 1007 concedió al sentenciado CATAÑO MÁRQUEZ la rebaja de pena en el equivalente al 7.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz; decisión que impugnada por la representante del Ministerio Público, fue confirmada el 29 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Estas providencias así concebidas no son objeto de cuestionamiento por el procesado sino aquélla proferida el 17 de julio de 2008 por el juzgado encargado de vigilarle la ejecución de la pena, a través de la cual revocó la providencia de 10 de octubre de 2007 por medio de la cual, ese mismo despacho reconoció la rebaja proporcional del 7.5% de la pena, a pesar de haber sido confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En orden a adoptar la decisión respecto a tal cuestionamiento, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al emitir la providencia de 18 de julio de 2008 incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque frente a la solicitud del sentenciado CATAÑO MÁRQUEZ de reconocer en su favor la rebaja de pena restante en proporción equivalente al 2.5%, resolvió revocar su propia decisión – de octubre 10 de 2007- y la de segunda instancia proferida por el superior funcional -de enero 29 de 2008- a través de las cuales le habían concedido la reducción punitiva del 7.5% con base en la misma norma, desconociendo que tales decisiones habían adquirido firmeza.
Dicho de otra manera, se extralimitó al resolver la solicitud a pesar de que la situación fáctica y normativa que regula la temática de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma no había tenido variación alguna en la causa adelantada en contra del sentenciado CATAÑO MÁRQUEZ. Para la Sala la irregularidad puntualizada, es susceptible de catalogarse como vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto el juez accionado, desconoció lo decidido en las providencias de primera y segunda instancia de octubre 10 de 2007 y enero 29 de de 2008 a través de las cuales, ese despacho y Tribunal Superior accionados habían reconocido de manera proporcional la reducción punitiva tantas veces citada y optó por dejarlas sin efecto de manera arbitraria y caprichosa, actuación que así expuesta converge en protuberante desconocimiento del procedimiento establecido después de la ejecutoria de las providencias que concedieron la rebaja punitiva de manera porcentual.
Al ser evidente que, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en un error trascendental en contra de las garantías fundamentales del sentenciado EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ que se consolidó en la providencia de 18 de julio de 2008, lo procedente es, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la providencia de 18 de julio de 2008 emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se limite a atender la solicitud de rebaja de pena presentada por el sentenciado en el equivalente al 2.5% con fundamento en el artículo 70 de al Ley de Justicia y Paz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor EDWIN DE JESÚS CATAÑO MÁRQUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la providencia de 18 de julio de 2008 emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y se ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se limite a atender la solicitud de rebaja de pena presentada por el sentenciado en el equivalente al 2.5% con fundamento en el artículo 70 de al Ley de Justicia y Paz. 3.
NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 10 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folios 14 y 37 de la actuación de primera instancia. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó someter a reparto las diligencias en esta Corporación. � Sentencia T-453 de 2005.. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. PAGE 14