Micelio
T-40998 (05-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40998 EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40998 EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 276 Seccional Destacada de la Unidad Nacional contra la Moneda Falsa de Bogotá quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de septiembre de 2007 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia por cuyo medio condenó a EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE y otro, como autores penalmente responsables de los delitos de falsificación de moneda extranjera y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, en virtud del allanamiento a los cargos que por esas conductas punibles les formuló la Fiscalía 276 Seccional Destacada de la Unidad Nacional contra la Moneda Falsa de Bogotá. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 21 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 3.- En la actualidad, está corriendo el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso de casación, el cual según lo informado por la mencionada Corporación, vence el 30 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a su vinculación al proceso adelantado en su contra, afirma que a pesar de haber manifestado a la Fiscalía Seccional que “todo era un montaje” le indicó que de no allanarse a los cargos sería condenado a 20 a 30 años de prisión y para acreditar que todo es un complot puede inspeccionarse el proceso adelantado en contra de Gregorio Bedoya a efecto de verificar que se trata del mismo modus operandi empleado con él, todo con la finalidad de “cambiar unas caletas de dólares que habían incautado en Bogotá ”.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia relacionada con la defensa, sostiene que durante el trámite del proceso adelantado en su contra se desconocieron las garantías fundamentales cuya protección invoca puesto que, se le atribuyó la comisión de los delitos por los cuales fue condenado a pesar de no obrar prueba suficiente. Agrega que la única forma de restablecer sus derechos frente a una condena en firme, es declarando la nulidad de “lo actuado en las diligencias ”, a efecto de ejercer su derecho a la defensa y se profiera sentencia absolutoria en su favor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 25 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Manizales señala que a pesar del cuestionamiento que el actor hace a la Fiscalía Seccional a cuyo cargo estuvo la investigación, ninguna situación irregular notó en el trámite del proceso.

Además, el allanamiento a los cargos fue verificado tanto por el Juez de Garantías como por el de Conocimiento, constatando la manifestación voluntaria de los procesados. Agrega que al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, no advirtió desconocimiento de garantías fundamentales y la actuación del defensor fue activa y diligente.

No es acertada la afirmación de no contar con un medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de sus garantías, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado para presentar el recurso de casación. Por las anteriores razones, solicita desestimar las pretensiones del actor y negar el amparo de tutela reclamado. 3.

La Fiscalía 276 Seccional Destacada de la Unidad Nacional Contra la Moneda Falsa, indica que el sentenciado EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE se allanó voluntariamente a los cargos formulados por los delitos de falsificación de moneda extranjera y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, durante el trámite del proceso estuvo asistido por su defensor de confianza.

Al no constatar la existencia de irregularidad alguna durante el trámite respectivo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales emitió fallo de condena en cu contra, ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 276 Seccional Destacada de la Unidad Nacional contra la Moneda Falsa de Bogotá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados, lo declararon penalmente responsable de los delitos de falsificación de moneda extranjera y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, aduciendo que no obra prueba suficiente que acredite su responsabilidad en los hechos investigados y su vinculación al mismo fue producto de un complot.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado para interponerlo.

Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de tutela.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, por cuanto no acreditó la existencia de un agravio o perjuicio real y evidente que torne forzoso el amparo de tutela como mecanismo transitorio. Además, si durante el desarrollo de la investigación algún funcionario incurrió en irregularidad en el ejercicio de sus funciones, así deberá denunciarlo ante la autoridad competente, por cuanto este mecanismo de protección no es escenario para dirimir asuntos de esa naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor EDGARDO ANTONIO HENAO ARROYAVE por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 111 y siguientes de la actuación. 8 10