Micelio
T-40996 (05-03-09) Tutela contra tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40996 Sol Elena Imitola Marrugo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 40996 Sol Elena Imitola Marrugo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Sol Elena Imitola Marrugo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante comunicación del 17 de enero de 2007, la Universidad del Atlántico dió por terminado el contrato laboral suscrito con Sol Elena Imitola Marrugo. 2. En vista de lo anterior, la actora acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales porque la mencionada institución educativa no tuvo en cuenta la calidad de madre cabeza de familia que ostenta, si se tiene en cuenta que tiene una hija de 12 años de edad, discapacitada por las secuelas por hopoxia perinatal de origen común congénita, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 25 de enero de 2008 resolvió acceder a las pretensiones de la accionante, y en consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad del Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones administrativas necesarias para que en un lapso de diez (10) días hábiles la reintegrara al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, o en su lugar, a uno igual o equivalente de la nueva planta de personal. 3.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por el apoderado de la entidad demandada, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de abril siguiente, revocó el fallo, y en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela invocada por Sol Elena Imitola Marrugo, efectos para los cuales señaló que: “…los despidos que se están presentando en la Universidad del Atlántico se producen en el marco del tan sonado proceso de reestructuración a que se viene sometiendo el alma máter, según los postulados de las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, procesos de reestructuración que implican ajuste a la planta de personal, pues hay supresión de cargos como en el presente caso, sin importar que se traten de empleos de carrera, libre nombramiento y remoción o de trabajadores oficiales.

(…) Ahora respecto a la aplicación de la figura del retén social en el proceso de reestructuración de la Universidad del Atlántico, se tiene que tener en cuenta que la Ley 790 de 2002 fue diseñada en primer orden para entidades u organismos administrativos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no está demás recordarle al recurrente que la entidad que representa, de acuerdo con el artículo 2° del Acuerdo Superior No.0001 del 25 de febrero de 1994, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, de carácter público creado por ordenanza del Departamento del Atlántico, con régimen especial, integrado al sistema de universidades estatales y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en los referente a políticas y planeación del sector educativo.

Como es sabido, la Rama Ejecutiva del Poder Público se denomina Gobierno y está conformada por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos. Además se incluyen las Gobernaciones, las Alcaldías, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Es por lo anterior que resultaría inviable la aplicación de los beneficios del retén social al caso sub júdice, no obstante que la accionante cumpliera con los requisitos que la acreditaran como madre cabeza de familia, pues dicha ley se aplica solamente a los entes que hagan parte de la rema ejecutiva del poder público, y la Universidad del Atlántico no hace parte de ella”. 4.

En vista de lo anterior, Sol Elena Imitola Marrugo a través de apoderada acude nuevamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, si se tiene en cuenta que en casos similares la Corporación Judicial accionada y la Corte Constitucional en sentencias de tutela han procedido de manera contraria. 5.

Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada de Sol Elena Imitola Marrugo, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la Gobernación y la Universidad del Atlántico, solicitud de amparo del cual conoció inicialmente el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 28 de enero de 2008 accedió a sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por el apoderado de la institución educativa referenciada, fue revocado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la apoderada de Sol Elena Imitola Marrugo es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resulta útil para advertir que allí explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían revocar el fallo dictado en primera instancia tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corporación Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.

Y, 8. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corporación Judicial accionada y la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Sol Elena Imitola Marrugo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 11