TUTELA 1ª instancia 40994 NOÉ BRAVO COCCA TUTELA 1ª instancia 40994 NOÉ BRAVO COCCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.66 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y libertad, propuso Noé Bravo Cocca contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. Ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el accionante solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y el 1° de septiembre de 2008 fue negada la petición porque el libelista no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la disposición ya referenciada.
Contra esa decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. 2. El 19 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la decisión impugnada. 3. En vista de lo anterior, el sentenciado acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales inicialmente mencionados porque considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y por ende se hace merecedor a la rebaja del 10% de la pena impuesta dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de tráfico de estupefaciente agravado y hurto calificado y agravado. 2.
La respuesta 2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Informó que en ese despacho cursó proceso contra el accionante por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y hurto calificado y agravado, y fue condenado a 240 meses de prisión y multa de 2600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallo fue apelado y confirmado parcialmente el 22 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 6 de agosto de 2006 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y finalmente la actuación se remitió al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.2. Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Informó que avocó conocimiento de las diligencias contra el actor desde el 15 de marzo de 2007 para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
Mediante providencia del 19 de abril de 2007, ese despacho negó la rebaja de pena solicitada por los señores LUIS RAUL LOPEZ CASTRO Y JORGE ENRIQUE PEÑA LOPEZ (compañeros de causa del actor), en razón a que la sentencia proferida en la presente causa no se encontraba ejecutoriada para el momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005.
Igualmente negó al actor la solicitud de la rebaja consagrada en la disposición antes referenciada mediante auto interlocutorio de fecha 1 de septiembre de 2008 por la misma razón. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales. 2.
No se quebrantan derechos fundamentales si la decisión de negar la rebaja de pena se encuentra conforme a la ley aplicable. El caso concreto 2.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. 2.2.
En el expediente consta que el Juzgado demandado negó la petición del accionante porque no encontró acreditado el primer requisito del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “Que al momento de entrar en vigencia la ley, se esté cumpliendo una pena impuesta por sentencia ejecutoriada”. Para sustentar la decisión explicó que en la sentencia por la cual se condenará al actor, NO se hallaba en firme para el tiempo de entrada en vigencia del artículo referido, por tanto al no cumplir el primer requisito, se abstuvo de entrar a estudiar los demás. El Tribunal, por su parte, avaló tal posición, pero adicionalmente consideró que: “la sentencia condenatoria contra el accionante y otros procesados, cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006, fecha en que la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas contra la segunda instancia a nombre de los condenados Luis Enrique Cruz Botero, Freddy Cruz Botero, Germán Hernando Cárdenas Vargas, Gustavo Leal Benavides, Ramón Ricardo Ariza Cano y Samuel González Garzón”.
Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que el A quo con fundamentos serios y razonables encontró insatisfecho uno de los requisitos esenciales de la norma y el Ad quem, además de confirmar idéntica apreciación, advirtió que la sentencia condenatoria adquirió firmeza después de la entrada en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hasta que esta Corporación resolvió las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia, lo que indica que no reunió el presupuesto en mención. Lo anterior pone en evidencia que los accionados evaluaron la situación del accionante frente a los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para concluir que no cumplió el primero de ellos.
De manera que, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Noé Bravo Cocca.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7