Micelio
T-4097 (29-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4097 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Santafé de Bogotá D.C.- Cundinamarca, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 2 de junio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor HECTOR GENTIL TOVAR ROJAS instauró acción de tutela contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para Santafé de Bogotá y Cundinamarca, y contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales de petición e igualdad, con el fin de que se les ordene proferir la resolución de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva.

Afirma en síntesis el accionante que al retirarse definitivamente del cargo de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santafé de Bogotá, el 1º de diciembre de 1998, con el fin de disfrutar de su pensión de jubilación, solicitó a la Dirección Ejecutiva, la liquidación y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha no se le ha expedido la correspondiente resolución, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha situado la partida correspondiente; que lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios al no poder cumplir con sus obligaciones; que al adeudársele su cesantía definitiva se está violando la ley que señala un término no superior de 60 días para su cancelación; que se le han cancelado cesantías parciales a otros trabajadores de juzgados con lo cual se ha violado el derecho a la igualdad, como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santafé de Bogotá para que dentro del termino de 48 horas resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva requerida por el accionante, siempre y cuando el reconocimiento del derecho se produzca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos indispensables para el pago. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que la C.P. prohibe hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no estén expresamente contempladas en el presupuesto de rentas y gastos o que no hayan sido decretados por el Congreso, las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales; que todo acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, está sujeto a que exista apropiación disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas Secciones presupuestales, entre ellas la Rama Judicial; que por lo tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley para la ordenación del gasto, pues quebrantaría la autonomía presupuestal de la Rama Judicial; que dicho Ministerio ha cumplido con todas sus obligaciones legales en cuanto a cesantías definitivas y es al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccinales a quienes les corresponde ejecutar el presupuesto; y solicita finalmente que se le desvincule del presente proceso y se revoque el fallo impugnado.

También impugnó el fallo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá-Cundinamarca, al considerar que el cumplimiento del fallo está sujeto a una condición, la situación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los recursos presupuestales necesarios para el pago de la cesantía definitiva, las cuales se cancelan en riguroso orden, y el tutelante ocupa el tercer puesto de radicación, en caso contrario se violaría el derecho a la igualdad de las personas que le anteceden, que el juez de tutela no puede ordenar dicho pago, lo cual le está reservado al juez administrativo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los derechos fundamentales que considera violados el accionante son petición e igualdad. El tribunal solo tuteló el primero y en consecuencia le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá D.C.-Cundinamarca, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, lo cual ya se hizo mediante la expedición de la resolución No.5517 del 9 de junio de 1999, que reconoció el derecho y manifestó que se continuarán haciendo las gestiones administrativas para obtener los recursos para su pago.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho de manera reiterada que la finalidad de la acción de tutela es la de impartir una orden de inmediato cumplimiento, encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa; pero cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de tutela pierde eficacia y por tanto, su razón de ser, circunstancia que deja inane el derecho de petición. En cuanto al derecho a la igualdad, frente al pago de cesantías parciales de empleados que se acogieron al nuevo sistema de cesantía, ha sostenido la jurisprudencia que en dichos casos no se puede hablar de discriminación, pues la ley de manera clara impone la obligación de consignar los dineros respectivos dentro de un término fijo, y en cambio los del régimen antiguo, conservan el derecho a la retroactividad.

Le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hace referencia las normas constitucionales y legales que regulan la elaboración del presupuesto nacional, y señalan los requisitos para efectuar los gastos con cargo al Tesoro, estándole vedado al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutarlo lo adicionen o modifiquen, pero la providencia impugnada no le impone ninguna obligación especial, que le lleve a incumplir las normas constitucionales y legales mencionadas; simplemente condiciona el pago de la cesantía, en caso de ser reconocida, a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cualquier circunstancia, haya situado los fondos indispensables para efectuar dicho pago.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HECTOR GENTIL TOVAR ROJAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria